En el día de hoy, Jueves Veintinueve (29) de Junio de 2006, siendo las 11:40 a.m., fecha fijada para que tenga lugar la audiencia de calificación de flagrancia, en la presente causa, seguida en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo del escrito presentado por el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita se califique como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario y por encontrarse en presencia de la presunta comisión de un delito que no está sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNA, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se acredita la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado, se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, representado por el Juez Segundo de Control, Abg. Rafael Eduardo Gutiérrez Mejías, la Secretaria de Sala Abg. Lisbette Carolina Sosa Nieto y el Alguacil de Sala Humberto Cisnero. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal (A) Octavo del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente imputado KENEDID JOUSE CHAVES MALPICA y el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, quien procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 27 de Junio de 2006, siendo las 2:35 horas de la tarde aproximadamente se encontraba el funcionario policial Agente RATTIA DONADO ELOY FEDERICO adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 04, cumpliendo labores de vigilancia, cuando visualizó a una persona de sexo masculino, quien vestía una franela gris, pantalón gris oscuro y zapatos color blanco, así como también portaba un bolso pequeño tipo (koala) de color azúl, mismo que intentó cubrir con su franela al notar la presencia policial, por lo que le fue solicitado por el funcionario anteriormente identificado que se acercara; haciendo caso omiso, por lo que procedió a efectuarle una revisión personal amparado en el artículo 205 del COPP, encontrándole en su poder dos (02) cédulas de identidad pertenecientes al ciudadano KENEDID CHAVEZ, coincidiendo el número de cédula pero encontrando en una de ellas la fecha de nacimiento alterada, así mismo se le incautó una arma de fuego de fabricación artesanal, la misma está compuesta por un tubo de metal y conexiones de bronce, así como también se encontraban dos (02) cartuchos calibre 9mm, uno percutido y otro sin percutir, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos éstos que demuestran que el referido adolescente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente, solicita la representación fiscal se califique como flagrante la detención del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNA. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado presente y le explica de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio, manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo de la manera siguiente: “Fui para el Parque Moromoy a jugar futbolito con dos amigos, jugamos y después nos pusimos a jugar como una hora y media, después yo me venía y como el balón era mío lo tiraron para un cuarto, entonces yo entro a buscar el balón y cuando veo la broma esa y entonces por curiosidad la agarré y le pregunté a los muchachos, yo se la iba a mostrar a mi tío que es policía para ver que era y pasé por frente al Comando, pasé nervioso y un policía me llama y como es la primera vez que yo tenía algo así y después me metieron para adentro y él sacó una bala del cinturón y dijo vamos a ver si dispara y se pusieron a hablar él y el otro, que como me pararon a mi solo y dejaron ir a mi amigo, se le pegaron atrás a una moto, le tiraron dos disparos al aire para que se parara, después se paró y se lo llevaron para donde estaba yo, después llegaron y le tiraron dos disparos al chamito y dijo: Con esto voy a probar si dispara y después llegó al cabo y dejo todo eso ahí adentro. Es todo”. En estado, tanto la representación fiscal como la defensa renuncian a su derecho de interrogar al adolescente imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le decrete a mi defendido una medida cautelar de presentación mensual, por cuanto el mismo vive en la Población de Barinitas del Estado Barinas, de conformidad con el literal “c” del artículo 582, de la LOPNA. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita la calificación de flagrancia, se decrete Medida Cautelar y la aplicación del procedimiento ordinario, el adolescente imputado, libre de apremio y coacción, previa imposición del precepto constitucional expuso al Tribunal su versión de los hechos y la defensa pública de autos, solicita la aplicación de una medida cautelar de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la LOPNA; este tribunal observa en virtud de que el delito imputado por el Ministerio Público no es de los contemplados en el articulo 628 de la ley que nos rige, considera procedente decretar la Medida Cautelar al adolescente imputado KENEDID IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y así se declara.