Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia y presentación del adolescente dentro del lapso previsto en la ley, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Publico Especializado.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de declarar en relación a los hechos, lo cual realizó en forma libre, voluntaria, sin juramento ni coacción en los siguientes términos: “Fui para el Parque Moromoy a jugar futbolito con dos amigos, jugamos y después nos pusimos a jugar como una hora y media, después yo me venía y como el balón era mío lo tiraron para un cuarto, entonces yo entro a buscar el balón y cuando veo la broma esa y entonces por curiosidad la agarré y le pregunté a los muchachos, yo se la iba a mostrar a mi tío que es policía para ver que era y pasé por frente al Comando, pasé nervioso y un policía me llama y como es la primera vez que yo tenía algo así y después me metieron para adentro y él sacó una bala del cinturón y dijo vamos a ver si dispara y se pusieron a hablar él y el otro, que como me pararon a mi solo y dejaron ir a mi amigo, se le pegaron atrás a una moto, le tiraron dos disparos al aire para que se parara, después se paró y se lo llevaron para donde estaba yo, después llegaron y le tiraron dos disparos al chamito y dijo: Con esto voy a probar si dispara y después llegó al cabo y dejo todo eso ahí adentro. Es todo”. En estado, tanto la representación fiscal como la defensa renuncian a su derecho de interrogar al adolescente imputado.
Por su parte el Defensor Público de Adolescente, Abg. Miguel Guerrero, quien expuso: “Solicito al Tribunal se le decrete a mi defendido una medida cautelar de presentación mensual, por cuanto el mismo vive en la Población de Barinitas del Estado Barinas, de conformidad con el literal “c” del artículo 582, de la LOPNA. Es todo
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, en la audiencia de presentación del aprehendido, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público, imputando a la adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: siendo que en fecha 27 de Junio de 2006, siendo las 2:35 horas de la tarde aproximadamente se encontraba el funcionario policial Agente RATTIA DONADO ELOY FEDERICO adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04, cumpliendo labores de vigilancia, cuando visualizó a una persona de sexo masculino, quien vestía una franela gris, pantalón gris oscuro y zapatos color blanco, así como también portaba un bolso pequeño tipo (koala) de color azul, mismo que intentó cubrir con su franela al notar la presencia policial, por lo que le fue solicitado por el funcionario anteriormente identificado que se acercara; haciendo caso omiso, por lo que procedió a efectuarle una revisión personal amparado en el artículo 205 del COPP, encontrándole en su poder dos (02) cédulas de identidad pertenecientes al ciudadano KENEDID CHAVEZ, coincidiendo el número de cédula pero encontrando en una de ellas la fecha de nacimiento alterada, así mismo se le incautó una arma de fuego de fabricación artesanal, la misma está compuesta por un tubo de metal y conexiones de bronce, así como también se encontraban dos (02) cartuchos calibre 9mm, uno percutido y otro sin percutir, quedando identificado como el adolescente KENEDID JOSUE CHAVEZ MALPICA, de 16 años de edad. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que revisten especial interés:
- Acta Policial Nº 1207 de fecha 27/06/2006, cursante del folio 04 al vuelto en la que el Agente Eloy Federico Rattia Donado, funcionario adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacado en el punto de control vial Parangula, del municipio Bolivar, dejó constancia de los hechos donde resultó aprehendido el adolescente, señalando que frente a la sede de dicho comando visualizó a una persona de sexo masculino que portaba un bolso pequeño tipo koala de color azul el cual intento cubrir con su franela, y al efectuarle una revisión Personal este mostró resistencia por lo que se le trasladó al interior del comando, donde se identificó como : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que al sacar las pertenencias que portaba dentro del koala se le encontró dos (02)cedulas de identidad pertenecientes al mismo pero una de ellas tenia la fecha de nacimiento adulterada, así mismo se le encontró un arma de fabricación artesanal que contenían dos (02) cartuchos calibre 9 Mm., uno percutido y otro sin percutir.
- Cursa al folio 06 acta de retención de arma de fabricación artesanal.
- Cursa al folio 07 acta de retención de objetos: Dos cedulas de identidad a nombre del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y un koala de tela color azul.
- Cursa al folio 08 Acta de los derechos Del imputado suscrita por el adolescente.
- Acta de Entrevista de fecha 27/06/2006, cursante al folio 09 y vuelto realizada al ciudadano EDIXON DANIEL AVILA ARAQUE donde expuso que en la misma fecha como a las 2:30 horas de la tarde frente la comando Policial de Barinitas en compañía de otros amigos cuando vieron que venia un adolescente, que al ser llamado por un funcionario policial, que le ordeno que se levantara la franela, pero el adolescente se negó hacerlo, que en presencia de el y otros el funcionario policial utilizó la fuerza física, le levanto la franela, y este portaba un koala, que al ser revisado se encontró dentro del mismo un arma de fuego conocida como chopo, así como dos (02) cedulas de identidad, en una era menor de edad y en la otra mayor de edad.
- Cursa al folio 10 Acta de Entrevista de fecha 27/06/2006, realizada al ciudadano FRANCISO ANTONIO GONZALEZ APURE, quien manifestó que en la misma fecha como a las 2:30 horas de la tarde frente la comando Policial de Barinitas en compañía de otros amigos cuando vieron que venían dos adolescentes, uno que portaba un koala que lo cubrió con su franela, y que al ser llamado por un funcionario policial, que le ordeno que se levantara la franela, pero el adolescente se negó hacerlo, y trato de darse a la fuga, viendo esta actitud el funcionario policial utilizó la fuerza física, le levanto la franela, y este portaba un koala, que al ser revisado se encontró dentro del mismo un arma de fuego conocida como chopo, así como dos (02) cedulas de identidad, en una era menor de edad y en la otra mayor de edad.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que llevaba consigo en un bolso tipo koala que contenía dos (02) cédulas de identidad pertenecientes al ciudadano KENEDID CHAVEZ, coincidiendo el número de cédula pero encontrando en una de ellas la fecha de nacimiento alterada, así mismo se le incautó una arma de fuego de fabricación artesanal, la misma está compuesta por un tubo de metal y conexiones de bronce, así como también se encontraban dos (02) cartuchos calibre 9mm, uno percutido y otro sin percutir, lo que hace presumir con fundamento que es autor en la comisión de los delitos de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos a los cuales se les atribuye la pre-calificación jurídica de ALTERACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 321 del Código Penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público, este tribunal observa en virtud de que el delito imputado por el Ministerio Público no es de los contemplados en el articulo 628 de la ley que rige la materia especial nos rige, con motivo de las circunstancias de hecho y derecho antes expuestas, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer las siguiente medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 582 ejusdem, la cuales consisten en: Presentación periódica cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de esta sección Penal.
QUINTO: Se ordena la realización del informe social correspondiente.