Visto el escrito presentado en fecha 06 de junio de 2006 por el abogado en ejercicio Robert R. Quintero en su condición de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. , en el que expone que si bien es cierto el delito que se le imputa a su defendido es grave, debe tratársele como inocente como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene como principio el juzgamiento en libertad, señala que su defendido tiene residencia fija en esta ciudad, por lo que consigan constancia de residencia, así mismo señala que el adolescente es estudiante de noveno grado de Educación Básica en la Unidad Educativa Trina Briceño Segovia de este Estado y que debido a esta situación podría perjudicarse en el área escolar, en la obtención de conocimientos, crecimiento y desarrollo cultural, por lo que solicita sea sustituida la medida de coerción personal por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNA, literales b c, e y f, consigna con su solicitud: Constancia de Residencia, Constancia de boletín informativo de notas, y constancia de estudios.
Vista la solicitud este Tribunal considera que, en razón de la gravedad del hecho punible por el cual ha sido imputado el adolescente, es decir, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, siendo de aquellos que de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNA podría ser sancionado con la medida de privación de libertad en caso de ser declarado penalmente responsable, según las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza y por cuanto no han variado las circunstancias y motivos por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, aun cuando continua en vigencia durante el proceso la presunción de inocencia, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga y no se considera como una sanción anticipada, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, se considera que existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los hechos.
En cuanto a las constancias de estudios, de notas este Tribunal considera que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 10, en relación con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “”Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos”. Esto comporta, no sólo el reconocimiento expreso de que son titulares de derechos, sino que los mismos en tanto seres humanos, en tanto ciudadanos, tiene atribuidos deberes, como así lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica que establece: “Todos los niños y adolescentes, tienen los siguientes deberes:…b) respetar y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público…” Por lo tanto como así lo señalan las normas antes transcritas, los adolescentes como sujetos de derechos, no sólo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de las preservación de existencia y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forman parte, del respeto de los derechos de los demás. El legislador en el artículo 14 de la Ley especial que regula la materia ha previsto que: “Los derechos y garantías de niños y adolescentes reconocidos y consagrados en dicha Ley pueden ser objeto de limitación o restricción mediante ley de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.”
Por lo tanto el Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, por lo tanto la circunstancia de ser estudiante el adolescente imputado en la presente causa como una condición para ser sustituida la detención preventiva, es relativa, pues acogerse dicho alegato se llegaría a la absurda conclusión que no podría ser objeto de privación de libertad ningún adolescente por el hecho de ser estudiante, independientemente de la gravedad del hecho, lo cual si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun una declaratoria de responsabilidad penal,