REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL
ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BARINAS
BARINAS 29 DE JUNIO DE 2006.
196º Y 147º
CAUSA M-111/2006.
JUEZA PROFESIONALUNIPERSONAL: ABG. MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA.
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.
FISCAL ESPECIALIZADA: ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MIGUEL A. GUERRERO M.
VICTIMA: HECTOR JOSE RIVAS.
SENTENCIA CONDENATORIA.-
En el día de hoy, Jueves, 15 de Junio 2006, siendo las 10:00 a.m, hora y fecha fijada para dar lugar a la realización del JUICIO ORAL Y PRIVADO en la causa U-111/06, en contra del Adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 5º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE RIVAS, a cargo de la Juez Unipersonal, Dra. MARIA ANGELICA GUTIERREZ CORREA. Seguidamente, la Secretaria de Sala Abg. MARIA LEONOR CORDOVA, procede por solicitud de la Juez Unipersonal, a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: En representación del Estado Venezolano, la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, el Adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, en representación de la Defensa Pública Abg. CARMEN LORETO, la victima HECTOR JOSE RIVAS, la ciudadana Caroní Guevara, en su condición de madre y representante del adolescente acusado y los alguaciles de sala. Seguidamente, el Juez Unipersonal se dirige a las partes presentes para advertirles el buen comportamiento que deben mantener dentro de la Sala de Audiencias en virtud de la formalidad y magnitud del acto, y una vez cumplidas estas formalidades se declara abierto el Juicio Oral y Privado.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. CARMEN MARIA LEON, quien procede a narrar de forma oral el escrito de acusación: Los hechos sucedidos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los mismos, fundamentó su acusación en los elementos de convicción que constan en las actas policiales, declaraciones testifícales y otros medios de prueba. Finalmente solicitó el enjuiciamiento del referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 5º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR JOSE RIVAS, sea declarado responsable penalmente y se le ratifique la medida cautelar de conformidad con lo establecida en el articulo 582 de la LOPNA y se sancione con Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales b y d de la LOPNA, la cual deberá ser con una duración de Dos (02) años. Es todo. En este estado, se le cede el derecho de palabra a la defensa pública de adolescentes, Abg. CARMEN LORETO, quien procede a manifestar lo siguiente: “Solicito al Tribunal el derecho de palabra al adolescente quien ha manifestado el deseo de rendir declaración. Es todo.”
DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO.
Los medios de pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas de la siguiente manera: EN LA AUDIENCIA DEL DIA JUEVES 15 DE JUNIO DEL 2006:
1.- Testimonio del adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado y procede a imponerle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, previa indicación del hecho que se le atribuye y se le hace la advertencia que su silencio no lo perjudicará y que el debate continuará, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, el adolescente manifestó: “Yo asumo que si estoy metido en el problema ese, al señor le pido disculpas es primera vez que hago esto y que no se repetirá. Es todo”. Seguidamente, la fiscal interroga, a lo que respondió: Que se encontraba el la Caramuca, que no conozco. Que estaba con un señor que se llama Henry Freites. Que todo sucedió así, el señor Henry y yo fuimos al barrio ese, nos metimos a la casa de ahí salimos y en eso venia llegando el señor y empezamos a correr y me agarraron el la parada de La Caramuca. Que se metieron la casa a robar, sacamos un equipo, un dvd y un celular. Que al decir vimos al señor se refiere al dueño de la casa, con una señora y unos muchachos. Que efectivamente la victima y otras personas los persiguieron. Que el llevaba la bolsa que contenía los objetos robados. Que soltó la bolsa antes de que lo detuvieran. Que lo detuvieron solo en la parada de la Caramuca. Que no sabía que se había hecho el compañero. Que no sabe decir si estaba la victima porque solo miro a los policías. Que trabaja con su papa, de colector en la línea el pilar. Que estudiaba en la escuela 27 de junio. Que entiende la gravedad de los hechos. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Que vista a la confesión del adolescente no tiene nada que preguntar.
2.- Testimonio del ciudadano HECTOR JOSE RIVAS, quien expuso en su carácter de victima: “El día 13 de septiembre como a las 3 de la tarde andaba en compañía de mi mujer, mi hermana y mis sobrinos. Andábamos para una quebrada cerca ahí en la Caramuca, al regresar, llegando a la casa, vimos dos sujetos que iban pasando con unas bolsas y mi esposa reconoció al mayor, porque que él había robado a la prima y entonces corrimos hacia la casa y vimos el protector violentado y entonces salimos gritando en ayuda y con los perseguimos y el muchacho aquí presente soltó la bolsa y salio corriendo mi cuñado busco el carro y buscamos a la policía en la parada de la Caramuca lo vimos y la policía le dio la voz de alto de ahí hicimos la denuncia y de ahí se encargaron los organismos públicos. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga a la victima a lo que respondió: Que les llamo la atención porque anteriormente habían habido robos y su mujer lo reconcomio y observaron que en la casa ya estaba el protector violentado. Que el protector violentado era el de la sala y no entraron a ver para salir en persecución de ellos y el muchacho al acercarse soltó la bolsa donde estaba el equipo, dvd. Se deja constancia de que señala al adolescente. Que reviso la bolsa y estaban objetos de su pertenencia; el equipo, un dvd, un alicate que no era de él, el cargador del celular. Que con ayuda de los vecinos ayudaron en la persecución y él con su cuñado buscaron a los policías. Que su esposa se llama Arismendi Elenis Beatriz. Que los ciudadanos Vilma Ramírez, Eliseo Araujo y Anairis Arismendi, estuvieron presentes y ayudaron a perseguirlos. Que el otro ciudadano se llama Henry Rafael Freites. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, la cual no interroga .EN LA AUDIENCIA DEL DIA MIERCOLES 21 DE JUNIO DE 2006:
3.- Testimonio del funcionario policial JOSE FRANKLIN GUTIERREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.031, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa procedió a manifestar: “El 13 de septiembre se presento un ciudadano informando que venia del trabajo cuando vio a una persona con una bolsa grande que salía de su casa, y con ayuda de la comunidad los siguieron y nosotros fuimos con ellos y se les detuvo teniendo en su posesión algunos artículos entre los que habia dvd, un equipo de sonido, un celular y fueron llevados al comando.” Seguidamente a diversas interrogantes de la fiscal, respondió: Que conjuntamente con otro compañero de nombre José Vergara, detuvieron a las sujetos. Que para el momento de los hechos esta destacado en la Caramuca. Que de inmediato realizaron el recorrido deteniendo al joven, señalando al acusado. Que colectaron una bolsa y se llevo al comando. Cesaron las preguntas. La defensa no interroga.
4.- Testimonio del distinguido LUIS EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cedula de identidad numero V- 16.127.766, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y al respecto de la presenta causa, manifestó: “Me traslade el día 14 de sep hacia el caserío la Caramuca a realizar una inspección en una vivienda de la Caramuca donde contacte que la parte frontal, la rejas y el cilindro de la puerta estaban violentados y tome nota de todo e hice la inspección. Es todo.” La fiscal no interroga. La defensa no interroga.
5.- Testimonio del funcionario policial ALI JOSE RIVAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.952, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y al respecto de l presente causa manifestó: “En fecha 14 de septiembre de 2005 fue designado para realizar una inspección técnica en una residencia ubicada en el caserío la Caramuca, específicamente en el barrio los mangos donde al llegar al sitio se pudo constatar que en una ventana del inmueble en el lado lateral derecho se observaron signos de violencia, ausencia de dos platinas horizontales, en la parte del frente en una puerta habia signos de violencia en la cerradura apreciándose la ausencia de cilindro de la misma. Se procedió a la elaboración del acta y a dejarse constancia de eso”. Seguidamente la representación fiscal no interroga. La defensa solicita que se deje constancia que el adolescente ha señalado al funcionario como el que lo agredió físicamente ocasionándole lesiones. El funcionario manifestó que no fue actuante directo en el siguiente proceso solo se limito a la realización de la inspección técnica en compañía del funcionario Luis Pérez. En este estado las partes manifiestas que renuncian a la evacuación de los testimonios faltantes por lo que la ciudadana Juez declara con lugar y declara cerrada la recepción de pruebas. En este estado se les concede el derecho a las partes para que expongan sus conclusiones. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: Que el Ministerio Público probó la culpabilidad del adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley. Hizo un resumen de cada una de los testimonios expresados por la victima y los funcionarios, siendo contestes con lo señalado en las actuaciones insertas a los autos. Así mismo relato el desarrollo de las etapas de la investigación en las cuales se fundamento la acusación fiscal, donde se observaron los lineamientos de ley por parte de cada uno de los funcionarios actuantes, la incautación de los objetos sustraídos a la victima. Finalmente señalo que se probo la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Hurto Calificado por lo que pide que la sentencia no sea otra que la declaratoria de Responsabilidad Penal. Es justicia. Seguidamente se le concede el derecho presentar sus conclusiones al Defensor Público Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó que habiendo el adolescente reconocido la participación del hecho punible es necesario informar a este tribunal que no lo hizo en la oportunidad legal porque habia sido amenazado por el adulto, ya que su declaratoria de responsabilidad era perjudicial para el adulto. Finalmente Solicitó al Tribunal que tome en consideración la hora de sancionar que el adolescente cuenta con su padres, que es la primera vez que se encuentra en este tipo de hechos y que ha cumplido a cabalidad con la medida cautelar por lo que para efectos de la sanción solicito la imposición de la medida de reglas de conducta, por un tiempo prudencial que el tribunal considere. Es todo. Las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica. En este estado, el Tribunal declaró cerrado el debate.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS:
Quedó demostrado mediante la celebración del presente juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente: identidad omitida conforme a la ley en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que efectivamente en fecha 13 de Septiembre del año 2005 dos ciudadanos se introdujeron en la vivienda propiedad del ciudadano: RIVAS HECTOR JOSE, para lo cual se evidenció que estaban violentados los protectores de la vivienda, para lo cual con la ayuda de los vecinos y avisando a las autoridades competentes lograron aprehender a dos sujetos quienes portando una bolsa la cual contenía en su interior: un equipo de sonido marca AIWA, un reproductor de video y VCD, un teléfono móvil celular, entre otros objetos propiedad de la victima, siendo de los aprehendidos un adulto y el adolescente identidad omitida conforme a la ley. Se demostró tal situación en atención a la confesión del adolescente, al testimonio de testigos y expertos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El hecho punible así como la responsabilidad del adolescente quedó demostrada plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas en su oportunidad procesal y sometidas al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, de las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, éste Tribunal hace las siguientes apreciaciones.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, y atendiendo a la inmediación procesal , valoradas en el debate, conforme a lo pautado en los artículos 22, 197,198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal hace las siguientes APRECIACIONES Y VALORACIONES DE LAS PRUEBAS:
1.- Testimonio del adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado y procede a imponerle de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, previa indicación del hecho que se le atribuye y se le hace la advertencia que su silencio no lo perjudicará y que el debate continuará, de conformidad con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al respecto, el adolescente manifestó: Que se encontraba el la Caramuca, que no conozco. Que estaba con un señor que se llama Henry Freites. Que todo sucedió así, el señor Henry y yo fuimos al barrio ese, nos metimos a la casa de ahí salimos y en eso venia llegando el señor y empezamos a correr y me agarraron el la parada de La Caramuca. Que se metieron la casa a robar, sacamos un equipo, un dvd y un celular. Que al decir vimos al señor se refiere al dueño de la casa, con una señora y unos muchachos. Que efectivamente la victima y otras personas los persiguieron. Que el llevaba la bolsa que contenía los objetos robados. Que soltó la bolsa antes de que lo detuvieran. Que lo detuvieron solo en la parada de la Caramuca. Que no sabía que se había hecho el compañero. Que no sabe decir si estaba la victima porque solo miro a los policías. Que trabaja con su papa, de colector en la línea el pilar. Que estudiaba en la escuela 27 de junio. Que entiende la gravedad de los hechos.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto el adolescente acusado reconoció haber realizado los hechos.
2.- Testimonio del ciudadano HECTOR JOSE RIVAS, quien expuso en su carácter de victima: Que les llamo la atención porque anteriormente habían habido robos y su mujer lo reconcomio y observaron que en la casa ya estaba el protector violentado. Que el protector violentado era el de la sala y no entraron a ver para salir en persecución de ellos y el muchacho al acercarse soltó la bolsa donde estaba el equipo, dvd. Se deja constancia de que señala al adolescente. Que reviso la bolsa y estaban objetos de su pertenencia; el equipo, un dvd, un alicate que no era de él, el cargador del celular. Que con ayuda de los vecinos ayudaron en la persecución y él con su cuñado buscaron a los policías. Que su esposa se llama Arismendi Elenis Beatriz. Que los ciudadanos Vilma Ramírez, Eliseo Araujo y Anairis Arismendi, estuvieron presentes y ayudaron a perseguirlos. Que el otro ciudadano se llama Henry Rafael Freites.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto reconoció al adolescente acusado como la persona que conjuntamente con un adulto los hurto y que fueron perseguidos con ayuda de los vecinos.
3.- Testimonio del funcionario policial JOSE FRANKLIN GUTIERREZ SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.031, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y al respecto de la presente causa procedió a manifestar: Que conjuntamente con otro compañero de nombre José Vergara, detuvieron a las sujetos. Que para el momento de los hechos esta destacado en la Caramuca. Que de inmediato realizaron el recorrido deteniendo al joven, señalando al acusado. Que colectaron una bolsa y se llevo al comando.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata del funcionario que aprehendió a los sujetos siendo uno de ellos el adolescente acusado.
4.- Testimonio del distinguido LUIS EDUARDO PEREZ FLORES, titular de la cedula de identidad numero V- 16.127.766, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y al respecto de la presenta causa, manifestó: Me traslade el día 14 de sep hacia el caserío la Caramuca a realizar una inspección en una vivienda de la Caramuca donde contacte que la parte frontal, la rejas y el cilindro de la puerta estaban violentados y tome nota de todo e hice la inspección.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de la inspección realizada a la vivienda la cual fue objeto del hurto en donde se constató evidencias de la comisión del hecho.
5.- Testimonio del funcionario policial ALI JOSE RIVAS RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.670.952, quien una vez plenamente identificado fue juramentado y al respecto de l presente causa manifestó: “En fecha 14 de septiembre de 2005 fue designado para realizar una inspección técnica en una residencia ubicada en el caserío la Caramuca, específicamente en el barrio los mangos donde al llegar al sitio se pudo constatar que en una ventana del inmueble en el lado lateral derecho se observaron signos de violencia, ausencia de dos platinas horizontales, en la parte del frente en una puerta habia signos de violencia en la cerradura apreciándose la ausencia de cilindro de la misma.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de la inspección realizada a la vivienda la cual fue objeto del hurto en donde se constató evidencias de la comisión del hecho.
DE LA SANCION A IMPONER:
En principio para la aplicación de la presente medida sancionatoria como es la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA se tomó en consideración que el delito es de los que no ameritan la medida extrema de privación de Libertad considerados como graves en la presente ley especializada que rige la materia y que expresamente están enunciados en el artículo 628 en su segundo aparte; por cuanto afectó la propiedad de una persona pero éste joven hoy sancionado reconoció su responsabilidad y además se recuperó el objeto del delito, en consecuencia hay que reconocer el daño levísimo por cuanto se disminuyen los efectos del daño causado a la victima en su patrimonio. Así mismo la víctima manifestó oralmente haber celebrado un acuerdo reparatorio con el adulto en la jurisdicción penal ordinaria. Sin embrago es importante destacar que el objetivo de ésta Legislación especializada es la resocializaciòn del adolescente, es concientizarlo, es contribuir a que entienda el acto ilícito que cometió y sus consecuencias, pues por un lado debe responderse en la medida de su capacidad tal y como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por otro lado debe brindársele todas las herramientas necesarias para que pueda superar las carencias que lo trajeron al sistema las cuales las logrará con el apoyo y orientación del servicio social a través de las sociólogos adscritas al sistema auxiliar pertenecientes al equipo multidisciplinario, carencias que fueron detectadas con el resultado del informe social cursante a los folios 51 al 57, en el cual se señaló entre otras cosas “ …El joven se observa desorientado, de fácil manipulación grupal. No tiene comunicación ni apoyo de su padre biológico. La autoridad en el hogar la ejerce la figura materna la cual se percibe efectiva. Cuenta con el apoyo, protección y afecto de su padrastro, lo que posibilita la disminución del riesgo de una conducta transgresora. Desea retomar sus estudios. Se observa sin proyecto de vida. Es importante que se mantenga bajo vigilancia y protección de su madre biológica y en su hogar materno, donde cuenta con un ambiente que le ofrece protección para el desarrollo de sus potencialidades.”; siendo por tanto entre las pautas establecidas en el artículo 622 de la presente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamental establecer y analizar la comprobación del acto, la comprobación de la participación del acusado y hoy sancionado, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla, los resultados de los informes clínico y psico-social, siendo en la presente decisión analizado fehacientemente, y en atención a la especializada se hizo el análisis del informe social a los fines de que la familia asuma responsablemente la situación jurídicas de su hijo y conjuntamente con éste sean coadyuvantes en su resocializaciòn, acatando de ésta manera las sugerencias del equipo auxiliar adscrito a éste Sistema, las cuales éste Tribunal de Juicio especializado las acoge y las hace vinculantes. En consecuencia la sentencia se justifica que sea condenatoria en atención a todas las pruebas analizadas, y valoradas tanto en los hechos como en el derecho, en donde se establecieron los nexos de vinculación que entre si demostraron fehacientemente la veracidad de lo ocurrido y la responsabilidad penal del acusado. En cuanto a los hechos ésta sentencia se basó en el resultado efectivo de las pruebas, confesión del adolescente acusado, testimonial, las cuales se incorporaron al juicio en la inmediación del mismo, Siendo vinculante entre otros el resultado del informe social antes señalado
|