REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 147°
ASUNTO: EH12-L-2002-000037
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: NELSON OSORIO, titular de la cédula de identidad No. V.-4.923.795
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE NIHAD HAMDAN y AMPARO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-9.380.910 y 4.938.523, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los número 62.477 y 53.830
MOTIVO DE LA CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS
SINDICO PROCURADOR
ENMANUEL BLUHMAGHEN SHILLI
II
DETERMININACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta coordinación laboral dicta sentencia en el juicio que intento el ciudadano NELSON OSORIO contra la Alcaldía del Municipio Obispos con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la cual ninguna de las partes ejercicio el correspondiente recurso de apelación, por lo que a juicio de esta alzada se puede presumir que están conforme con lo dictaminado por el Juzgador de instancia, razón por la cual esta consulta se realizara mediante una revisión de los conceptos condenados, en atención si se han dejado de observar normas de orden publico.
El objeto de decisión de la sentencia consultada versa sobre:
a) la diferencia de prestaciones sociales entre lo que se pago y lo que efectivamente corresponde por las prestaciones sociales.
III
TRABAZON DE LA LITIS
Dado este planteamiento, considera este Juzgador conveniente analizar el hecho en que se ha trabado la litis, el actor en su libelo alega que en fecha 01 de febrero de 1983 ingreso a laborar como chofer II, hasta el día 14 de Septiembre de 2001 fue despedido sin justa causa, siéndole cancelado en esa oportunidad la suma de Bs.5.926.594,74, cantidad esta que no corresponde a lo que en realidad se adeuda de conformidad con le Ley y la Convención Colectiva Vigente. Seguidamente el actor proceda a reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad Vieja 14 años: 60.750,00 salario mensual la suma de Bs.850.000,00; Compensación por transferencia: la diferencia de 203.807,50; Antigüedad art.108 LOT vigente con base al ultimo salario de conformidad con el articulo 47 de la Convención Colectiva, una diferencia de Bs.3.202.997,76; Articulo 108 parágrafo primero: Bs.624.000,00; Cláusula 8 Convención Colectiva: Bs.302.400,00; Retroactivo 20% año 2000: Bs.159.840,00; Retroactivo 10% año 2001: Bs.99.900,00; Fideicomiso: Bs.231.416,72.
Llegada la oportunidad procesal, la parte demandada la Alcaldía del Municipio Obispos no efectuó la respectiva contestación de la demanda, razón por la cual se entienden rechazadas cada una de las pretensiones del actor, por tratarse de un ente territorial que goza de las mismas prerrogativas procesales de la Republica de conformidad con el articulo 103 de la Ley Organica de Régimen Municipal, norma vigente al momento en que se verifico la oportunidad procesal para dar contestación a la demandada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA CONSULTA
Pasa esta alzada a analizar los conceptos condenados a cancelar el sentenciador de instancia.
De la revisión de las actas procesales y las pruebas aportadas al proceso promovidas por la parte actora, se evidencia del recibo de cancelación de Prestaciones Sociales (folio 04); Constancia emitida por el Consejo Municipal del Municipio Obispos de fecha 06 de Abril de 1989 (folio 06), en la cual se hace referencia al cargo desempeñado por el actor y la fecha de ingreso (fecha que coincide con la alegada por el actor en su libelo); Recibos de nómina de pago (folios 10 y 11); Constancia de disfrute de vacaciones emanado de la Alcaldía del Municipio Obispos (folio 12); documentales estas que constituyen instrumentos públicos administrativos y al no ser atacados por el adversario tienen pleno valor probatorio en demostrar, que el actor NELSON OSORIO presto servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS como chofer, desde el mes de febrero de 1983, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez establecido lo anterior se pasa a analizar si los montos condenados a cancelar no vulneran normas de orden público:
Prestación de Antigüedad Régimen Anterior:
Reclama el actor la suma de Bs.850.000,00 por este concepto. En tal sentido, para el momento del corte de cuenta efectuado con motivo a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Organica del Trabajo, el actor tenia una antigüedad de 14 años y 4 meses relación de trabajo, que multiplicados por 30 días y este resultado por el salario alegado por el trabajador la suma de Bs.2.025,00 no arroja la suma de Bs.850.000,00, de conformidad con el articulo 666 lit. A de la Ley Organica del Trabajo, todo ello de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
14 años X 30 X Bs.2.025,00 = Bs.850.000,00.
En consecuencia, se ordena cancelar al actor la suma de Bs.850.000,00. Así se decide.
Compensación por transferencia
Reclama el actor la suma de Bs.203.807,59 por compensación por transferencia. En tal sentido, para el momento del corte de cuenta efectuado con motivo a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Organica del Trabajo, el actor tenia una antigüedad de 13 años (31/12/1996), que multiplicados por 30 días y este resultado por el salario alegado por el trabajador la suma de Bs.2.025,00 no arroja la suma de Bs.789.750,00, de conformidad con el articulo 666 lit. b de la Ley Organica del Trabajo, todo ello de acuerdo a la siguiente operación aritmética:
13 años X 30 X Bs.2.025,00 = 789.750,00
Sin embargo de las actas procesales se evidencia, que al actor le fueron cancelados la suma de Bs.649.692,41, en consecuencia existe una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs.143.057,59, la cual se ordena cancelar al actor. Así se decide.
Prestación de Antigüedad
Reclama el actor la cantidad de 290 días de salario calculados de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva, los cuales deben ser cancelados con base al último salario devengado por el trabajador esto es la suma de Bs.10.400,00
En tal sentido la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Obispos y el Sindicato de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas establece lo siguiente:
“La Alcaldía del Municipio Obispos, se obliga a tomar como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales lo siguiente: El último mes de servicio prestado efectivamente por el trabajador en el cual se incluirán sus horas extraordinarias, Diurnas, Nocturnas y todo concepto de Primas de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.”
De la norma antes trascrita se evidencia que la prestación de antigüedad será calculada con base al último salario devengado por el trabajador. De igual manera al finalizar la relación de trabajo el actor tenía una antigüedad en el nuevo régimen de 4 años, 2 meses y 25 días, correspondiendole en total 262 días de salario y no los 290 días reclamados, de acuerdo a los siguientes cálculos:
Año Días Salario Total
1er. 60 Bs.10.400,00
2do. 62 Bs.10.400,00
3ero. 64 Bs.10.400,00
4to. 66 Bs.10.400,00
5to fracción 2 meses 10 Bs.10.400,00
Total 262 Bs.10.400,00 Bs.2724.800,00
Sin embargo de las actas procesales se observa, que al actor le fueron cancelados la suma de Bs.2705.664,00, por tanto existe una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs.19.136,00, el cual se ordena cancelar al actor. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales
Demanda el actor la cantidad de Bs.231.416,72 por concepto de diferencia de fideicomiso. En tal sentido, dado que no se evidencia de autos que, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo según la manifestación de voluntad del trabajador de forma escrita, haya suscrito un Fideicomiso individual o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, en donde el patrono debiera depositar y liquidar mensualmente lo que le correspondía por concepto de Prestación de Antigüedad, este Juzgador considera que debe imponerse la sanción prevista en el literal “b” del referido artículo, tomando en consideración la omisión por parte del patrono de esta obligación.
Al respecto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de verificar si efectivamente hay una diferencia o si ya esta satisfecha la deuda por parte del actor, la cual se efectuara en lo términos señalados por el sentenciador de instancia, dado que la misma es consona con los preceptos del ordenamiento vigente, la se realizara bajo los siguientes parámetros:
• Sera realizada por un solo experto designado por el tribunal al cual corresponda la ejecución.
• El experto designado debera tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación de antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa activa promedio de los 6 principales bancos del País (datos estos suministrador por el Banco Central de Venezuela).
• Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido depositar en la cuenta fiduciaria el patrono mes a mes.
• Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado hasta que no se haya cumplido el aniversario de labores respectivo. En dicha oportunidad los intereses se hacen líquidos y exigibles, y es facultad del trabajador recibirlos como pago o capitalizarlos en su cuenta.
• Si el trabajador decide capitalizarlos en su cuenta, se deben sumar en su totalidad al saldo del trabajador.
• No se debe recapitalizar los intereses antes de cumplirse el año, debido a que no se puede realizar cálculos de intereses sobre intereses, a menos que estos el monto debido por los intereses sobre prestaciones sociales ya estén debidamente acreditados y pagados o capitalizados
• Sucesivamente se deben calcular mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración que el trabajador, según sea el caso, ha decidido capitalizar los intereses y el saldo acumulado. Entonces debe calcularse los intereses del saldo acumulado en cuenta.
• Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.
Por último, el experto que sea designado para realizar esta labor deberá tomar en consideración que al trabajador recibió la cantidad de Bs. 2.362.707,51, por concepto de Fideicomiso en fecha 14 de septiembre de 2001. Así se decide.
Intereses Moratorios
Reclama el actor los interese moratorios generados de la deuda resultante por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, calculados conforme la experticia que a tal efecto acuerde este Tribunal, en su debida oportunidad.
Al respecto el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses…”.
Como consecuencia de la norma ante transcrita, toda diferencia de prestaciones sociales no cancelada oportunamente genera una mora en el deudor de la obligación, por tal motivo, la sala de casación social en reiteradas sentencias ha establecido que la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.
En el caso de autos, los cálculos deben ser realizados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales que se realizó al trabajador, es decir, 14 de Septiembre de 2001, hasta la oportunidad de la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia. Para determinar lo que le corresponde a cada trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. Así se decide.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado confirma la sentencia consultada dado que la misma es acorde a la legislación laboral. En consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Obispos a cancelar cancelar al ciudadano NELSON OSORIO la suma de BOLÍVARES UN MILLON DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 59/100 (Bs. 1.012.693,59) mas los intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria, que serán calculados por la experticia complementaria del fallo en los términos bajo las siguientes reglas: Así mismo se ordena la práctica de una experticia complementaria a la suma condenada, estos es la cantidad de Bs. 1.012.693,59, bajo las bases siguientes: a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada; b) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; d) el lapso a comprender para su ponderación se sujeta al determinado por la decisión de la primera instancia; e) no operara el sistema de capitalización mensual de los intereses; Igualmente, se ordena la indexación de las cantidades demandadas, excluyéndose los lapsos que jurisprudencialmente se han establecido como no imputables a la parte demandada, desde la fecha en que se introdujo la demanda y hasta la efectiva ejecución del fallo, y; 4) Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se generaron durante la relación de trabajo, desde que se inicio la acreditación en la contabilidad en la empresa hasta que la relación finalizo, ya que a partir de allí, forman parte del conjunto de prestaciones sociales no canceladas que causaran intereses moratorios por el no pago oportuno de las mismas, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional a la tasa de interés prevista en el ordinal c del articulo 108 de la Ley Organica del Trabajo. Así se decide
IV
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia consultada que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 14 días del mes de Julio de dos mil cinco, en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano NELSON OSORIO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 59/100 (Bs. 1.012.693,59) más los intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena calcular en los términos señalados en la motiva del presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación a los fines de que sea distribuida la presente causa entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su respectiva ejecución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al primer (01) días del mes de marzo de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación
El Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:19 p.m., bajo el No.056 Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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