REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Marzo de 2006
195° y 147°

Asunto: EP11-R-2005-000040

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Francisco Niño Nieto, titular de la cédula de identidad No. V.-1575.073
APODERADOS
Omar Arévalo, inscrito en el IPSA bajo el No.37.076

MOTIVO
Cumplimiento de Convención Colectiva


DEMANDADO
Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas

APODERADOS Luz Elba Gilly, inscrita en el IPSA bajo el No.40.235

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 19 de Enero de 2006, por la Abogado Omar Arévalo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 28 de Julio de 2005, donde declaró CON LUGAR LA ACCIÓN, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 24 de Enero de 2006 (F.122).

Recibidos los autos por esta alzada, en fecha 31 de Enero de 2006 (folio 124), fue fijada por auto de fecha 08 de Febrero de 2006 (folio 125) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el décimo cuarto día despacho siguiente a las 11:00 a.m., correspondiendo al día 02 de Marzo de 2006, a la hora señalada, difiriéndose el pronunciamiento de su dispositivo para el día hábil siguiente a las 11:00 a.m., correspondiendo al día 06 de Marzo de 2006, dictándose el mismo en forma oral y el cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:

En escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2002 por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el actor alega que la finalidad de la demanda tiene por objeto exigir a las autoridades municipales el respeto y acatamiento de la Cláusula No.46 de la Convención Colectiva depositada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 27 de Abril de 2000, por cuanto en fecha 29 de Noviembre de 2000, fue notificado que decidido retirarme del servicio activo dentro del Municipio Barinas, debido a que se cumplían los parámetros establecidos en la cláusula 46 de la precitada convención colectiva, dado que tenia 12 años de servicio ininterrumpido a favor de la alcaldía y contaba para el momento con la edad de 60 años, con lo cual se hace merecedor de una pensión derivada de la convención colectiva que es muy distinta a la pensión de vejez que otorga al seguro social.

Admitida la demanda por auto de fecha 29 de Octubre de 2003, y cumplidos con los tramites de la citación, la parte demandada da contestación de la demanda en fecha en fecha 27 de Febrero de 2004 y señala “De manera, que el ciudadano hoy demandante posee una (1) Pensión de Vejez, para lo cual cumplió con lo legalmente exigido para poder disfrutarla, no así para que se le concediera el beneficio de jubilación. De manera tal como lo afirma el demandante de autos y se puede constatar en la Convención Colectiva que deposito por ante el Ministerio de Trabajo, Zona Región Los Llanos, traída al proceso y la cual corre inserta en este mismo expediente en los folios (…), y en donde se estipula que el trabajador gozara de una PENSION, más no se estipula, en toda la extensión de la Convención Colectiva de Trabajo incluyendo el artículo 46 en el cual fundamenta su pretensión y presuntamente contiene el derecho violentado y desconocido por la municipalidad…”

Una vez establecido lo anterior se observa que los limites en los cual ha quedado delimitada la controversia, es determinar en primer término el alcance de la cláusula 46 de la Convención Colectiva, para establecer cual es el verdadero beneficio acordado en la misma.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En tal sentido, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2006, al quo dicta sentencia definitiva señalando lo siguiente:

“Como se desprende de la norma antes transcrita, el actor cumple con el segundo de los supuestos establecidos en la cláusula N° 46, como es el hecho de la edad y del tiempo ininterrumpido a favor del patrono, ya que para el momento en el cual terminó la relación de trabajo el trabajador tenía 60 años de edad, y según la Convención Colectiva, por tal motivo le corresponde al trabajador la Jubilación y como consecuencia de ello la pensión establecida en dicha cláusula; ya como es sabido lo que se establece en una Convención Colectiva es Ley entre las partes, es decir, ninguna de ellas la puede relajar libremente en su contenido.
En consecuencia, este Juzgador establece que la petición del actor esta ajustada a derecho y por ende la parte patronal debe necesariamente respetar lo pactado en la Convención Colectiva que ella misma celebró libremente con sus trabajadores, y como resultado de ello el trabajador es acreedor del beneficio de la pensión por jubilación por él invocado, ya que la Contratación Colectiva vigente para el momento en que es acreedor del beneficio de la pensión, es la que fue depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Abril del año 2000, año en que por resolución de la misma Alcaldía fue jubilado el actor y no como ha querido demostrar la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda haciendo alusión al contenido de la Convención Colectiva celebrada y depositada por ante el organismo administrativo competente en fecha 20 de Diciembre del año 2001, donde es más que evidente que el contenido del mismo es totalmente diferente al de la Convención anterior, además que no se le aplica al actor, ya que no se pude aplicar retroactivamente una norma y mucho menos si esta desfavorece al trabajador. ASI SE DECIDE.-
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Demanda el actor el pago de la pensión por jubilación.
Como ha quedado establecido en la parte dispositiva del presente fallo, el trabajador será acreedor de los beneficios laborales que son resultado de la jubilación a la cual tiene derecho, como es el caso de las pensiones, las cuales serán canceladas de la manera estipulada por la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva, la cual señala lo siguiente:

…La Alcaldía del Municipio Barinas, conviene en otorgar la pensión una vez cumplida las condiciones anteriores, con un Cien por ciento (100%) del salario mínimo devengado por el trabajador…
UNICO: Queda expresamente entendido entre las partes, que una vez que el trabajador obtenga una Pensión de I.V.S.S., es decir la Alcaldía completará hasta llegar al salario mínimo mensual vigente.


Siguiendo lo pautado en la norma antes transcrita, es la Alcaldía quien pagará la pensión de jubilación, hasta que el trabajador obtenga la pensión otorgada por el I.V.S.S., y en caso que ésta sea insuficiente para completar el salario mínimo establecido para los trabajadores, la Alcaldía pagará la diferencia.
En atención a lo anteriormente establecido, este Juzgador establece que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS está obligada con el actor a:
1. Pagar la pensión de jubilación vencida desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de noviembre de 2000), en el entendido de que este pago debe calcularse mes a mes desde esta fecha hasta la efectiva cancelación de la pensión de jubilación;
2. Debe quedar claro que esta obligación debe ser a futuro en pagos mensuales y permanentes de manera vitalicia;
3. El salario base para el pago de estas pensiones vencidas o por vencerse, a tenor de lo establecido en el aparte UNICO de la cláusula Nº 46 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a las partes, es el salario mínimo que por decreto Presidencial sea fijado;
4. Es obligación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS gestionar en la mayor brevedad posible el pago de la pensión de jubilación por ante el organismo competente en la materia, a los fines de que sea efectivamente pagada dicha pensión. En todo caso, el patrono asumirá la carga de realizar estos pagos mensuales al trabajador hasta tanto no sea asumida dicha obligación por parte del organismo;
5. Si el órgano competente asume la carga de la pensión de jubilación del actor, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS queda en la obligación de pagar la diferencia entre lo pagado por el organismo y el salario mínimo vigente para la fecha, si fuere el caso.
Por otra parte, este Juzgador ordena una Experticia Complementaria del fallo a efectos de calcular desde el momento en que culminó la relación de trabajo, esto es, 30 de noviembre de 2000 hasta la fecha de su efectivo pago en relación a las pensiones vencidas. ASI SE ESTABLECE.-



IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, solo concurrió la parte demandada-apelante, la cual expuso lo siguiente:
• Opone la falta de cualidad de la Alcaldía del Municipio Barinas para ser sujeto procesal tanto activo o pasivo dada la falta de personalidad jurídica.
• Señala que la Cláusula 46 de la Convención colectiva establece que cuanto un trabajador califique para percibir la pensión de vejez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Alcaldía cancelara al trabajador un monto equivalente a la pensión de vejez hasta que la IVSS inicie la cancelación de la misma al trabajador.
• Que la Alcaldía la cancelo al demandante desde el mes de Diciembre de 2000 hasta el mes de Agosto de 2003 ambos inclusive una cantidad equivalente al salario mínimo, por concepto de pensión provisional, dado que a partir de esa fecha el IVSS inicio los pagos correspondientes por pensión de vejez al trabajador demandante.

Seguidamente la apelante procedió a consignar una serie de documentales referidas:
1. Copia de la Resolución No.302/2000 de fecha 30/11/2000, mediante la cual se acuerda retirar al ciudadano Luís Francisco Niño Nieto de la vida activa laboral, dado que tiene 21 años de servicios y cuenta con la edad de 68 años.
2. Resolución No.331/2001 mediante la cual se acuerda cancelársele al ciudadano Luís Francisco Niño Nieto “una pensión equivalente al salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,00) mensual hasta que el ciudadano supra identificado, se convierta efectivamente en beneficiario de la pensión que legalmente le corresponda otorgar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3. Consiga una serie de copias certificadas de recibos de pago de pensión provisional en 18 folio útiles, con los cuales pretende demostrar el pago de la una pensión equivalente al salario mínimo desde el mes de enero de 2001 hasta el mes Agosto de 2003 fecha en la cual le otorgada la pensión definitiva de vejez por el Instituto Autónomo de los Seguros Sociales.
4. Comunicación dirigida por la Sub-Agencia Barinas Instituto Autónomo de los Seguros Sociales, mediante la cual dan constancia que el actor esta pensionado por esa institución desde el 01/07/2003

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Oída la exposición de la parte apelante el asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en determinar lo siguiente:
• Si la Alcaldía del Municipio Barinas tiene cualidad para sostener el presente proceso o por el contrario debió instaurarse la demanda con el Municipio Barinas.
• El alcance de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva y en consecuencia verificar la procedencia de lo peticionado por el actor.

En primer término, señala el apelante que la Alcaldía no tiene legitimidad para sostener el presente proceso, por cuanto el Municipio es una unidad política primaria y autónoma. Señala que el Poder Municipal se ejerce a través de cuatro funciones, en el caso de las funciones de Gobierno y Administración por medio del Ejecutivo, el cual es un órgano que carece de personalidad jurídica y por tanto no puede ser sujeto activo o pasivo en un proceso.

Al respecto considera esta alzada, que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Articulo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

De la norma antes trascrita, se evidencia que la oportunidad procesal para que las partes opongan defensas de fondo es en la contestación de la demanda, entre ellas se encuentra la falta de cualidad para sostener el proceso. Por tanto, al oponerse esa defensa por vez primera ante esta alzada, la misma es extemporánea y se niega su procedencia. Así se establece.

Sin embargo, es necesario para esta alzada aclarar que los Municipios son entes político territoriales con personalidad jurídica, integrado por organos con competencias determinadas para atribuidas por ley. En tal sentido la Alcaldía del Municipio se constituye en la máxima representación del Ejecutivo Municipal, y por esta razón es que aun y cuando se ha demandado y condenado en primera instancia a la Alcaldía, debe entenderse que quien soporta en definitiva tales cargas lo es el Municipio, ya que los organos de la administración publica forman parte de los entes de los cuales forman parte y por tanto gozan de la personalidad jurídica del mismo en el ejercicio de sus funciones., por tanto se desestima el alegato de ilegitimidad Así se decide.

En cuanto al segundo punto objeto, esto es la de determinación del alcance de la cláusula 46 de la Convención Colectiva y la procedencia de la pretensión, esta alzada considera que no es controvertido que mediante resolución No.302/2000 de fecha 30/11/2000, se acuerda retirar al ciudadano Luís Francisco Niño Nieto de la vida activa laboral, dado que tiene 21 años de servicios y cuenta con la edad de 68 años, en virtud de reunir los requisitos previstos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva que establece lo siguiente:

CLÁUSULA 46.
PENSION.
La Alcaldía del Municipio Barinas, conviene en que un (1) trabajador tendrá derecho a pensión cuando:
1. Cuando cumplan Veinticuatro (24) años ininterrumpidos al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas.
2. Cuando cumplan Sesenta (60) años los hombres y Cincuenta y Cinco (55) años las Mujeres, siempre y cuando tengan Doce (12) años de servicios ininterrumpidos en la Alcaldía del Municipio Barinas.
La Alcaldía del Municipio Barinas, conviene en otorgar la pensión una vez cumplida las condiciones anteriores, con un Cien por ciento (100%) del salario mínimo devengado por el trabajador…
UNICO: Queda expresamente entendido entre las partes, que una vez que el trabajador obtenga una Pensión de I.V.S.S., es decir la Alcaldía completará hasta llegar al salario mínimo mensual vigente.

Como se desprende de la norma antes transcrita, el actor cumple con el segundo de los supuestos establecidos en la cláusula N° 46, como es el hecho de la edad y del tiempo ininterrumpido a favor del patrono, ya que para el momento en el cual terminó la relación de trabajo el trabajador tenía 60 años de edad, y según la Convención Colectiva, por tal motivo le corresponde al trabajador la pensión de vejez con carácter provisional otorgada por el Municipio hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgue con carácter definitivo la pensión de vejez propia de la seguridad social.

Por tanto, el compromiso asumido por la Alcaldía del Municipio Barinas en la tan mencionada cláusula 46 de la Convención Colectiva, es otorgar al trabajador un pago provisional por concepto de pensión de vejez similar al que le cancelara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pago este que se mantendrá hasta el momento en que el IVSS inicie los pagos que le corresponde al trabajador, es por ello que no se puede entender que la cláusula le otorgue al trabajador, un pago por concepto de jubilación adicional a la pensión que otorga la seguridad social.

Una vez establecido lo anterior, esta alzada extremando funciones y aras inquirir la verdad por todos los medios posibles y con el unico fin de alcanzar el fin ultimo del proceso, que es la obtención de la justicia, pasa a revisar de manera excepcional las pruebas aportadas en la audiencia oral de apelación, dado que las misma son indispensables para emitir un fallo que satisfaga el fin ultimo del proceso, la justicia, todo ello conforme a las previsiones de los articulo 5, 71 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Consigno el apelante en la audiencia las siguientes pruebas:

1. Copia de la Resolución No.302/2000 de fecha 30/11/2000, mediante la cual se acuerda retirar al ciudadano Luís Francisco Niño Nieto de la vida activa laboral, dado que tiene 21 años de servicios y cuenta con la edad de 68 años.
2. Resolución No.331/2001 mediante la cual se acuerda cancelársele al ciudadano Luís Francisco Niño Nieto “una pensión equivalente al salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.144.000,00) mensual hasta que el ciudadano supra identificado, se convierta efectivamente en beneficiario de la pensión que legalmente le corresponda otorgar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
3. Consiga una serie de copias certificadas de recibos de pago de pensión provisional en 18 folio útiles, con los cuales pretende demostrar el pago de la una pensión equivalente al salario mínimo desde el mes de enero de 2001 hasta el mes Agosto de 2003 fecha en la cual le otorgada la pensión definitiva de vejez por el Instituto Autónomo de los Seguros Sociales.
4. Comunicación dirigida por la Sub-Agencia Barinas Instituto Autónomo de los Seguros Sociales, mediante la cual dan constancia que el actor esta pensionado por esa institución desde el 01/07/2003

Las documentales antes señalados constituyen instrumentos públicos administrativos, que tienen plena prueba en demostrar que al ciudadano Luís Francisco Nieto Niño fue retirado de la nomina de la Alcaldía del Municipio Barinas a partir del día 30 de Noviembre de 2000, en virtud de cumplir los parámetros establecidos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, razón por la cual a partir del mes de diciembre de 2000 hasta el mes Julio de 2003, fecha en la cual el Instituto de los Venezolano de los Seguros Sociales concede con carácter definitivo la pensión de vejez, le correspondía a la demandada cancelar al actor una pensión provisional de vejez equivalente al salario mínimo nacional.

En tal sentido se desprende los recibos de pago, que durante el periodo comprendido entre el mes de Diciembre de 2000 hasta el mes de Julio de 2003, al actor le fue cancelado una pensión provisional de vejez equivalente al salario mínimo por parte de la Alcaldía del Municipio Barinas con excepción de algunos meses, que por no reposar en la actas la prueba del pago de los mismo, y por corresponder al demandado la carga de su demostración se condenan a ser cancelados y se discriminan a continuación, calculados con base al salario mínimo vigente:

Mes Monto
Diciembre 2000 Bs.144.000,00
Diciembre 2001 Bs.144.000,00
Enero 2002 Bs.144.000,00
Marzo 2002 Bs.144.000,00
Abril 2002 Bs.144.000,00
Mayo 2002 Bs.158.400,00
Junio 2002 Bs.158.400,00
Julio 2002 Bs.158.400,00
Agosto 2002 Bs.158.400,00
Septiembre 2002 Bs.158.400,00
Octubre 2002 Bs.158.400,00
Noviembre 2002 Bs.158.400,00
Diciembre 2002 Bs.158.400,00
Total Bs.2620.800,00

De lo antes expuesto, se evidencia que la Alcaldía del Municipio Barinas no cancelo al ciudadano Luís Francisco Niño Nieto las pensiones provisionales de vejez descritas en el cuadro anterior, ya que la prueba valida para demostrar el pago es el recibo de nomina suscrito por el trabajador. Por tanto se condena a la Alcaldía del Municipio Barinas a cancelar la cantidad de Bs.2.620.000,00, mas la cantidad resultante de una experticia complementaria del fallo, en la cual se practicara la corrección monetaria y los intereses moratorios, estos últimos que deberán calcular antes de calcular la corrección monetaria, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal cuyos honorarios deberá cancelar la parte demandada, y se efectuara bajo los siguientes parámetros:

• Para los intereses moratorios, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, generados a partir del vencimiento de cada uno de los pago periódicos y mensuales por concepto de pensión provisional de vejez reflejados en la motiva del presente fallo, los cuales no serán acumulables, ni capitalizables.
• En cuanto a la corrección monetaria, será calculada desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta el Índice de Precios del Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, especialmente el comprendido entre el 22 de noviembre de 2004 hasta el 02 de febrero de 2005, fecha en las cuales fue suprimida la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario y aperturo actividades la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dada la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas.

VI
DECISIÓN

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha veintiocho de Julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la sentencia de fecha veintiocho de Julio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara parcialmente con lugar la demanda.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación a los fines de que sea distribuida la presente causa entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su respectiva ejecución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, al trece (13) días del mes de marzo de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

El Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla


Abg. Arelis Molina.




En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:17 p.m., bajo el No.068 Conste.


La Secretaria,



Abg. Arelis Molina