REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre:
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Marzo de 2006
195° y 147°

Asunto: EP11-R-2006-000024

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Corina Beatriz Manrique López, titular de la cédula de identidad No. V.-4.257.983
APODERADOS
Juan Pedro Manrique López, Luis Spaziani, Mary Leal, Carlos Ramírez, Juan Montilla, Trina Gotilla, Arturo Camejo, Mary Marinelli y Rosalía Cammarata, inscritos en el IPSA bajo los Nos.31.249, 20.481, 97.430, 67.149, 66.699, 32.297, 25.544, 28.059 y 63.047

MOTIVO
Calificación de Despido


DEMANDADO
La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A, con ultima modificación asentada en la misma oficina el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A

APODERADOS Lissetti Zamora, Esperanza Padrón, Emily Rodríguez, Rosalía Pinto, Lenmar Álvarez, Rosa Valor, Daniel Tarazona, Jesús Useche, Kemmly Prado, Yetxica Medina, Aracelis Sánchez y Jorge Hawat, inscritos en el IPSA bajo el No.37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.034, 66.061, 76.115, 16.260 y 33.953

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 26 de Enero de 2006, por la Abogado Alexander Useche, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad PDVSA Petróleo y Gas, S.A., parte demandada (F. 83), contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 25 de Enero de 2006 (F.67-69), donde declaró SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 27 de Enero de 2006 (F85).

Recibidos los autos por esta alzada, en fecha 31 de Enero de 2006 (folio 87), fue fijada por auto de fecha 08 de Febrero de 2006 (folio 89) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el décimo quinto día despacho siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo al día 06 de Marzo de 2006, a la hora señalada, dictándose de forma inmediata la sentencia respectiva, la cual se pasa a reproducir en los siguientes términos:

En escrito presentado en fecha 31 de Enero de 2003 por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el actor alega que ingreso a prestar servicios para Corcoven, SA, en fecha 14 de Diciembre de 1981, siendo su ultimo cargo el de Supervisora de Transporte Misceláneos Sur, Gerencia de Servicios Logísticos Sur de PDVSA Petróleo, .S.A., señala que su ultimo salario básico mensual era la cantidad de Bs.1.286.800,00 mas otras percepciones por la cantidad de Bs.22.500,00. Señala igualmente, que en fecha 24 de Enero de 2003, mediante una publicación efectuada en el Diario de Frente le es participado que es despedida justificadamente. Seguidamente solicita sea calificado su despido y sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Febrero de 2006 se ordena la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 52 de la Ley Organica del Trabajo en la persona del Ingeniero Carlos Vallejo y la respectiva notificación del Procurador General de la Republica.

En fecha 03 de Julio de 2003, la parte actora señala la dirección de la empresa demandada a los fines se practique su citación.

En Diligencia de fecha 26 de Febrero de 2004, el abogado Juan Manrique López, solicita que se realice la citación del Patrono en la persona del Nuevo Gerente de PDVSA-SUR el Ingeniero Víctor Salazar.

El extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admite la reforma de la Solicitud de Calificación de Despido y ordena el emplazamiento de la demandada y nueva notificación al Procurador General de la Republica, en fecha 09 de Marzo de 2004.

En fecha 12 de Noviembre de 2004, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta un decreto a través del cual suspende los lapsos procesales en las causas en materia del trabajo, dado que próximamente entraría en vigencia la Ley Organica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución No.2004-00017, por medio de la cual se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas.

En fecha 03 de Febrero de 2005, el Coordinador Laboral del Estado Barinas dicta la Resolución No.2005-01, mediante la cual se da inicio a las actividades dentro de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, y con ello se inicia el despacho de los órganos jurisdiccionales que la integran.

En fecha 17 de Mayo de 2005, compareció el abogado Juan Pedro Manrique ante la URDD y solicita el avocamiento del Juez al que fue asignada por distribución la presente causa.

Posteriormente por auto de fecha 20 de Mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, se avoca al conocimiento de la presente causa y después de cumplidas las notificaciones de ley, se celebra la audiencia preliminar en fecha 19 de Enero de 2006, a la cual solo comparece la parte actora.

En fecha 20 de Enero de 2006, comparece el coapoderado judicial de la parte demandada el abogado Alexander Useche y solicita se decrete la perención de la instancia, dada la falta de actividad de la parte actora desde el día 26/02/04 hasta el 20/05/05.

En fecha 25 de Enero de 2006, el aquo niega la solicitud de perención de la instancia.

En la contestación de la demanda la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, S.A., niega que haya despedidos justificadamente al actor, dado que esta abandono del puesto de trabajo durante el denominado “paro cívico”, razón por la cual fue decidido proceder a despedirlo justificadamente, igualmente señala que es inexistente la estabilidad “sui generis” alegada por el actor, dado que a los trabajadores petroleros le es aplicable el régimen de estabilidad relativa previsto en el articulo 112 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, tal y como fue establecido en Sentencia de fecha 17 de Junio de 2004 por la Sala Constitucional y reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

Una vez establecido lo anterior, se determina que a esta alzada se recurrido de una sentencia interlocutoria que niega la solicitud de perención de la instancia, por tanto el fondo del asunto no será objeto de análisis por este tribunal.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En tal sentido, por auto de fecha 25 de Enero de 2006 (folio 67-69) el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se pronuncia al respecto señalando lo siguiente:

“Ahora bien, dado que en fecha 12 de noviembre de 2004, fue dictado DECRETO Nº 01, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se suspende los lapsos procesales en las causas en materia del Trabajo que cursan en este estado, dado que en fecha 13 de agosto de 2.003 fue publicada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y pospuesta su entrada en vigencia en este estado hasta el día tres (03) de febrero de 2.005, fecha ésta de la puesta en funcionamiento de esta Coordinación Labora, siendo que en las se encontraba interrumpido el lapso de Perención de la Instancia por un hecho que ha impidió ejercer validamente el derecho de las partes, no siendo imputable a ellas y asemejándose a la fuerza mayor; dicha imposibilidad de impulsar la causa necesariamente debe instaurarse como inevitable e independiente de la voluntad del titular del derecho, encontrándose en consecuencia la presente causa paralizada desde el 22 de noviembre de 2.004 hasta el 02 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive lo que totaliza un periodo de suspensión de dos (02) meses y diez (10) días.

Ahora bien de acuerdo al computo del lapso comprendido entre la última actuación del Tribunal, constituida por el auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2.004, hasta el día 17 de mayo de 2.005, fecha en la cual la parte actora comparece ante este tribunal a solicitar el avocamiento del juez al conocimiento de la causa ha transcurrido un lapso de Un (01) año, dos (02) meses y Ocho (08) días y deduciendo del mismo el tiempo en el cual las causa estuvieron paralizadas resulta que transcurrió un lapso de once (11) meses y veintiocho (28) días; siendo este inferior al año indispensable para que opere la PERENCION DE LA INSTANCIA.

IV
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Las partes en la audiencia oral y pública celebrada el día 06 de Marzo de 2006 señalaron lo siguiente:

La parte apelante-demanda señala:
• Que en la presente causa opero la perención de la instancia dado que la causa estuvo por un lapso de un año, desde el 16 de Febrero de 2004 hasta el 20 de Mayo de 2005.

Parte Actora.
• Que la sentencia es ajustada a derecho por cuanto el juez descontó del tiempo en que la causa estuvo paralizada el periodo en que el tribunal de primera instancia del trabajo cerro sus puertas, esto es desde el 22 de noviembre de 2004 hasta 02 de febrero de 2005, ambas fechas inclusive.
• Que el juez de instancia no dio oir en ambos efectos la apelación, por cuanto la regla general es que la apelación de las interlocutorias se oyen en un solo efecto, de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, se determina que el asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en determinar si en la presente causa opero la perención de la instancia, tal y como fue solicitado por la representación de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2006, dado que la causa se paralizo durante un año y dos meses, paralización esta que se verifico dentro del lapso comprendido entre el día 26 de Febrero de 2004 hasta el día 20 de mayo de 2005.




De lo antes trascrito, se evidencia que corresponde a esta alzada dilucidar, si efectivamente entre del lapso comprendido entre el día 26 de Febrero de 2004 hasta el día 20 de mayo de 2005, la causa estuvo paralizada y por ende opero la perención de la instancia.

Recientemente la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Enero de 2006 (Caso Yvan Ramón Luna Vásquez), interpreto la perención de la instancia en materia laboral estableciendo lo siguiente:

“En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia,
….la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:

1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa….

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.”


Por otra parte, de las actas se desprende, que la parte actora solicita en fecha 26 de Febrero de 2004 mediante diligencia se realice la citación de la empresa demanda en la persona del Gerente de PDVSA-SUR ciudadano Víctor Salazar. Posteriormente, en fecha 09 de Marzo de 2004 el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Barinas, admite la reforma en la Solicitud de Calificación de Despido. Igualmente consta que el actor en fecha 17 de Mayo de 2005, solicita el avocamiento del Juez de la Causa, con lo cual se evidencia el interés de impulsar el proceso. Si bien es cierto, que entre el 26 de Febrero de 2004 hasta el 17 Mayo de 2005 ha transcurrido mas de un año de paralización de la causa no es menos cierto, que la únicos periodos de paralización imputables a las partes serán aquellos en los cuales efectivamente hayan podido impulsar el proceso y no lo han realizado, ya que entender lo contrario es vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Es por ello, que acertadamente el Juez aquo, no tomo en consideración aquellos lapsos de paralización no imputables a las partes, como por ejemplo que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue dictado DECRETO Nº 01, por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual en su artículo 01 resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Paralizar las causas laborales que cursan por ante este tribunal en el estado en que se encuentran hasta que las mismas sean remitidas al Circuito Laboral del Estado Barinas y sea dictado nuevo decreto de reanudación de actividades, y en consecuencia a partir de la presente fecha en dichas causas no corre lapso procesal alguno.

TERCERO: Por cuanto esta paralización de actividades no es imputable a las partes en conflicto, en salvaguarda del derecho de los justiciables, el lapso que corre entre que sea dictado el presente decreto y el reanudación de actividades no será tomado en consideración para la prescripción de las demandadas y para todos los demás efectos legales.

Se observa del Decreto No.01 de fecha 22/11/2004, antes señalado, que se suspende los lapsos procesales en las causas en materia del Trabajo que cursan por ante ese tribunal, dado la próxima entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo, lo que trajo como consecuencia inmediata que a partir del 22 de Noviembre de 2004 inclusive la causa se suspendió por causa no imputable a las partes, dado que así fue decretado y el Juzgado cerro sus puertas, lo que trajo como consecuencia, que los justiciable tuvo acceso alguno a los expedientes hasta el día tres (03) de febrero de 2.005 inclusiva, fecha ésta de la puesta en funcionamiento de esta Coordinación Laboral, por tanto ese periodo no es computable a los fines de la perención, totalizándose un periodo de paralización no imputable a las partes de de dos (02) meses y once (11) días.

Ahora bien de acuerdo al computo del lapso comprendido entre la última actuación del Tribunal, constituida por el auto de admisión de la reforma de la solicitud de fecha 09 de marzo de 2.004, hasta el día 17 de mayo de 2.005, fecha en la cual la parte actora comparece ante este tribunal a solicitar el avocamiento del juez al conocimiento de la causa ha transcurrido un lapso de Un (01) año, dos (02) meses y Ocho (08) días y deduciendo del mismo el tiempo en el cual las causa estuvieron paralizadas equivalente a dos meses y once días resulta que transcurrió un lapso de once (11) meses y veintisiete (27) días; no siendo suficiente para que sea declara la perención de la instancia. Razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma al auto apelado. Así se decide.

Por otra parte, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.


De la norma antes señalada, se observa que las sentencias interlocutorias que causen gravamen tiene recurso de apelación y el mismo se oirá en el solo efecto devolutivo, con lo cual a esta alzada debieron remitirse copias certificadas de las actuaciones que la parte apelante considerase conveniente, y por el tribunal ha remitido las originales de las actas con lo cual ha inobservado la norma antes citada, mas aun cuando la decisión dictada no es una interlocutoria que le pone fin al proceso. En consecuencia, se le exhorta al Juzgador de Instancia revisar las normas procesales al momento de oir los recursos interpuestos, ya que la regla general es que las interlocutorias tienen apelación en un solo efecto y en el presente caso se oyó la misma en ambos efectos, con lo cual se suspendió indebidamente el curso normal de la causa, y ello se traduce en un retardo procesal innecesario a las partes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticinco de enero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez.
La Secretaria

Dra,.Honey Montilla


Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 12:13 pm, bajo el No.067. Conste.


La Secretaria



Abg. Arelis Molina