Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto integro del fallo, la misma se pronuncia así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Marzo de 2006
195° y 147°


Asunto: EP11-R-2006-000029

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE: Fernando Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V.-23.164.230
APODERADO:
Lucía Quintero, inscrito en el IPSA bajo el No.96.599
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO Efraín Segundo Hernández Caseres, titular de la cédula de identidad No. V.-2.350.398
APODERDO:
José Ramón España, inscrito en el IPSA bajo el Nos.51.243


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 08 de Febrero de 2006, por el abogado José Ramón España (Folios 44), contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Febrero de 2006, donde declaró CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano Fernando Mendoza contra el ciudadano Efraín Segundo Hernández Caseres, en virtud de la admisión de los hechos dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 01 de Marzo de 2006 (folio 47), se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 09 de Marzo de 2006, en la cual el apelante expuso lo siguiente:

1. Que su representado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar no tenia constituido apoderado y no pudo comparecer personalmente debido a que se encontraba asistiendo a consulta medica dado que sufre de problemas renales.
2. Que no puede el medico tratante comparecer ante esta alzada a ratificar el contenido del recipe presentado, y que ello no es necesario en el actual estado social de derecho y de justicia, dado que considera ello una formalidad no esencial, conforme al articulo 257 de la Constitución.

La parte actora señala:

1. Que un instrumento privado emanado de un tercero debe ser ratificado en el proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que con la sola instrumental presentada no puede demostrar la causa justificante para no haber comparecido a la audiencia preliminar.

IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el demandado no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Y el Parágrafo Segundo del Artículo 131 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.


La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció lo siguiente:

Omissis

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandada alega que su representado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no tenia constituido apoderado judicial alguno y que el no pudo comparecer dado que te argumenta que el demandado no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 30 de Enero de 2006, a las 9:00 de la mañana, debido a que debió asistir a consulta medica por enfermedad y para ello presenta recipe emanado del ciudadano Eleazar Ferrer Beberaggi, quien es medico especialista en Ginecología-Laparoscopia, cuyo consulta privada se realiza en la Clínica Varyna y en la Clínica El Pilar, instrumental que constituye instrumento privado emanado de un tercero.

En tal sentido, el artículo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

De la norma antes trascrita se evidencia, que es necesario que dicha instrumental sea ratificada mediante la prueba testimonial por el autor del mismo, a los fines de que surtan los efectos probatorios y adecuada incorporación al proceso.

Muy a pesar de lo señalado por el apelante, el cumplimiento de las formalidades esenciales es el espíritu del articulo 257 Constitucional, como garantía de la seguridad jurídica de las partes es el proceso.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 06 de Febrero de 2006, (caso: David Rodriguez y otros) reitera la sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: Carlos Brender), en la cual sostuvo que:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

De la anterior doctrina jurisprudencial se evidencia, que las formas procesales son de orden publico, ya que entrañan en si mismas la seguridad jurídica para las partes en el proceso, y si bien es cierto, que la justicia no será sacrificada por formalidades no esenciales, en el caso de este medio probatorio, la única forma de demostrar la certeza de la instrumental emanada de un tercero y garantizar el control de la prueba a la contraparte, es que su autor comparezca al proceso y ratifique su contenido y firma, por lo que la ratificación es una formalidad esencial.

Es por ello, que al no haber cumplido el demandado con la carga procesal de traer a esta alzada al ciudadano Eleazar Ferrer Beberaggi a los fines de que ratificase el contenido y firma del recipe medico de fecha 31 de Enero de 2006, se desecha del proceso la mencionada instrumental. Así se establece.

En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia del caso fortuito, la fuerza mayor a aquellas circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, debe necesariamente concluirse que el ciudadano Efraín Segundo Hernández Caseres no justifico su falta de comparecencia a la audiencia preliminar.

En segundo término se pasa a verificar la procedencia de la pretensión con base a la admisión de los hechos declarada por el aquo en tal sentido de los hechos plasmados en el libelo de la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano FERNANDO MENDOZA, antes identificado, y el ciudadano EFRAIN SEGUNDO HERNANDEZ CASERES, antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el treinta (30) de abril del año 1993 y terminó el veintiséis (26) de septiembre de 2004. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario mensual la cantidad de 289.111,70. Quinto: que el salario mensual integral del actor es de 299.632,15. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de encargado de finca. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones. Octavo: Que el trabajador presto servicios de manera ininterrumpida durante 11 años, 4 meses y 26 días. Así se establece

Seguidamente esta alzada para a efectuar los cálculos de los conceptos reclamados por el actor.

Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.:

La misma será calculada con base al salario integral alegado por el trabajador, por el tiempo de prestación de servicio ejecutado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Organica del Trabajo de 1997, mas el respectivo pago de los días adicionales de acuerdo los cálculos que se efectúan en el siguiente cuadro:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario normal diario Alíc. Bono vacacional Alic. Utilidades Salario integral diario Días de antig. Prestación mensual
jul-97 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
ago-97 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
sep-97 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
oct-97 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
nov-97 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
dic-97 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
ene-98 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
feb-98 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
mar-98 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
abr-98 2266,67 69,26 94,44 2430,37 5 12151,85
may-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
jun-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
jul-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
ago-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
sep-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
oct-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
nov-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
dic-98 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
ene-99 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
feb-99 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
mar-99 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
abr-99 3000,00 100,00 125,00 3225,00 5 16125,00
may-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
jun-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
jul-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
ago-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
sep-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
oct-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
nov-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
dic-99 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
ene-00 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
feb-00 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
mar-00 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
abr-00 3600,00 130,00 150,00 3880,00 5 19400,00
may-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
jun-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
jul-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
ago-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
sep-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
oct-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
nov-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
dic-00 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
ene-01 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
feb-01 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
mar-01 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
abr-01 4320,00 168,00 180,00 4668,00 5 23340,00
may-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
jun-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
jul-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
ago-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
sep-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
oct-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
nov-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
dic-01 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
ene-02 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
feb-02 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
mar-02 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
abr-02 4752,00 198,00 198,00 5148,00 5 25740,00
may-02 5227,20 232,32 217,80 5677,32 5 28386,60
jun-02 5227,20 232,32 217,80 5677,32 5 28386,60
jul-02 5227,20 232,32 217,80 5677,32 5 28386,60
ago-02 5227,20 232,32 217,80 5677,32 5 28386,60
sep-02 5227,20 232,32 217,80 5677,32 5 28386,60
oct-02 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
nov-02 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
dic-02 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
ene-03 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
feb-03 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
mar-03 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
abr-03 5702,40 253,44 237,60 6193,44 5 30967,20
may-03 5702,40 269,28 237,60 6209,28 5 31046,40
jun-03 5702,40 269,28 237,60 6209,28 5 31046,40
jul-03 6272,64 296,21 261,36 6830,21 5 34151,04
ago-03 6272,64 296,21 261,36 6830,21 5 34151,04
sep-03 6272,64 296,21 261,36 6830,21 5 34151,04
oct-03 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
nov-03 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
dic-03 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
ene-04 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
feb-04 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
mar-04 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
abr-04 7413,12 350,06 308,88 8072,06 5 40360,32
may-04 8895,74 444,79 370,66 9711,19 5 48555,94
jun-04 8895,74 444,79 370,66 9711,19 5 48555,94
jul-04 8895,74 444,79 370,66 9711,19 5 48555,94
ago-04 9637,06 481,85 401,54 10520,45 5 52602,27
Total 430 2140820,15

Total antiguedad acumulada 430 días Bs 2.140.820,15

En lo que se refiere al pago de los días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 97 del Reglamento Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador 42 días de acuerdo a los siguientes cálculos:

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T. y Art. 97 R.L.O.T.


Año Días adicionales Salario integral promedio anual Subtotal
2do año (1999) 2 3334,17 6668,33
3ro año (2000) 4 4011,33 16045,33
4to año (2001) 6 4748,00 28488,00
5to año (2002) 8 5236,22 41889,76
6to año (2003) 10 6067,05 60670,50
7mo año (2004) 12 8034,79 96417,45
42 250179,37

Total días adicionales: Bs 250.179,37

Antigüedad Régimen anterior:

El trabajador por haber iniciado la relación de trabajo el 30 de Abril de 1993 hasta la fecha de corte de cuenta 18 de Junio de 1997, tiene una prestación de servicio equivalente a 4 años y 2 meses, que sea calculado con base a la salario mínimo vigente para el momento esto es la cantidad de Bs.500 diarios, reflejándose los cálculos en los siguientes términos:
Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T.

Fecha de Ingreso: 30/04/1993
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 4 años 1 mes 18 días

Salario base mínimo mensual: Bs 15.000,00
Salario base mínimo diario: Bs 500,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 4 años = 120 días

Monto de la Compensación al 18-06-97: 120 días * 500,00 Bs./día = Bs 60.000,00



Prestación de Antigüedad Régimen anterior

Fecha de Ingreso: 30/04/1993
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 4 años 1 mes 18 días

Salario base mínimo mensual: Bs 15.000,00
Salario base mínimo diario: Bs 500,00
Prestación de antigüedad 30 días por año o fracc super a 6 meses: 30 días/año * 4 años = 120 días

Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 120 días * 500,00 Bs./día = Bs 60.000,00


Vacaciones Vencidas
Señala el actor que durante la relación laboral no le fueron cancelados en modo alguno las vacaciones por parte del demandado y por encontrarse admitida la existencia de la relación de trabajo y no evidenciarse de los autos que las mismas han sido canceladas, se ordenar cancelar al trabajador la suma de Bs.2.120.152,47 equivalente a 220 días de vacaciones, de conformidad con el articulo 219 LOT, de acuerdo a los cálculos que se presentan a continuación:

Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.


Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días
desde hasta
1 1993 1994 15 15
2 1994 1995 15 1 16
3 1995 1996 15 2 17
4 1996 1997 15 3 18
5 1997 1998 15 4 19
6 1998 1999 15 5 20
7 1999 2000 15 6 21
8 2000 2001 15 7 22
9 2001 2002 15 8 23
10 2002 2003 15 9 24
11 2003 2004 15 10 25
220

Total vacaciones: 220 días * 9.637,06 Bs./día Bs 2.120.152,47

Bono Vacacional
Como consecuencia de la condenatoria del anterior concepto, y de conformidad con el articulo 223 LOT se ordena el pago del bono vacacional adeudado al trabajador, el cual equivale a la cantidad de Bs.1.272.091,48

Relación de bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de bono vacacional Días adicionales Total días
desde hasta
1 1993 1994 7 7
2 1994 1995 7 1 8
3 1995 1996 7 2 9
4 1996 1997 7 3 10
5 1997 1998 7 4 11
6 1998 1999 7 5 12
7 1999 2000 7 6 13
8 2000 2001 7 7 14
9 2001 2002 7 8 15
10 2002 2003 7 9 16
11 2003 2004 7 10 17
132

Total bono vacac. 132 días * 9.637,06 Bs./día Bs 1.272.091,48


Vacaciones Fraccionadas
De conformidad con el articulo 223 de la Ley Organica del Trabajo, se ordena el pago de las vacaciones fraccionados o indemnización sustitutiva de vacaciones de manera proporcional al tiempo que el hubiera correspondido a trabajador si hubiere labora el año completo. En tal sentido, dado que laboro una fracción equivalente a 4 meses le corresponde al trabajador lo siguiente:
Concepto Periodo Días D Adic. Total Fracción
Mensual Meses T
Vacaciones 2004 2005 15 11 26 2,17 4 8,67
Bono Vacacional 2004 2005 7 11 18 1,50 4 6
Total Días 14,67

Ahora bien multiplicado el resultado anterior, por el ultimo salario normal de Bs.9.637,06 devengado por el trabajador por los 14,67 días nos da la suma equivalente de Bs.141.375,67

Bonificación de Fin de Año:
En el presente caso dado que resulto admitida la existencia de la relación de trabajo y no se evidencia que le haya sido cancelada al trabajador la bonificación de fin de año, se ordena a cancelar al trabajador la cantidad de 170 días calculado con base al salario de Bs.9.367,06 diarios, conforme al siguiente cálculo:
Relación de Utilidades Art. 174 L.O.T.


Año Días por año Días por mes Meses trabajados Días de utilidades
1993 15 1,25 8 10
1994 15 1,25 12 15
1995 15 1,25 12 15
1996 15 1,25 12 15
1997 15 1,25 12 15
1998 15 1,25 12 15
1999 15 1,25 12 15
2000 15 1,25 12 15
2001 15 1,25 12 15
2002 15 1,25 12 15
2003 15 1,25 12 15
2004 15 1,25 8 10
Total días de utilidades 170

Total días de utilidades 170 días * 9.637,06 Bs./día Bs 1.638.299,63

Indemnizaciones por concepto de despido injustificado
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento cincuenta(150) días calculados, por el ultimo salario diario que fue de cuarenta mil bolívares ( Bs. 10.038,60) le corresponde por este concepto la cantidad de un millón quinientos cinco mil setecientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 11.505.790,10).
En cuanto a lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden noventa (90) días los cuales en base al ultimo salario diario devengado ascienden a la cantidad de novecientos tres mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.903.474,06)

En cuanto a los salarios retenidos le corresponde al trabajador la cantidad de diez millones setecientos siete mil doscientos treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 10.707.232,93) detallados de la siguiente manera:

Salarios retenidos

Desde el 01-01-99 hasta 26-09-04 (fecha de despido)

Salarios minimos rurales: Desde Enero 1999 Bs 90.000,00
Desde Mayo 1999 Bs 108.000,00
Desde Mayo 2000 Bs 129.600,00
Desde Mayo 2001 Bs 142.560,00
Desde Mayo 2002 Bs 156.816,00
Desde Octubre 2002 Bs 171.072,00
Desde Julio 2003 Bs 188.179,20
Desde Octubre 2003 Bs 222.393,60
Desde Mayo 2004 Bs 266.872,32
Desde Agosto 2004 Bs 289.111,70

Periodo Salario mínimo Salario diario Días del periodo Salarios retenidos del periodo
desde hasta
01/01/1999 30/04/1999 90000,00 3000,00 120 360000,00
01/05/1999 30/04/2000 108000,00 3600,00 360 1296000,00
01/05/2000 30/04/2001 129600,00 4320,00 360 1555200,00
01/05/2001 30/04/2002 142560,00 4752,00 360 1710720,00
01/05/2002 30/09/2002 156816,00 5227,20 150 784080,00
01/10/2002 30/06/2003 171072,00 5702,40 270 1539648,00
01/07/2003 30/09/2003 188179,20 6272,64 90 564537,60
01/10/2003 30/04/2004 222393,60 7413,12 210 1556755,20
01/05/2004 31/07/2004 266872,32 8895,74 90 800616,96
01/08/2004 26/09/2004 289111,70 9637,06 56 539675,17
0,00
2066 Bs 10.707.232,93

Total salarios retenidos Bs 10.707.232,93


En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia con lugar se ordena que la misma sea realizada a través de una experticia complementaria del fallo la cual se hará por un solo perito nombrado por este Tribunal.

Como consecuencia de lo antes expuesto y dado que es congruente la sentencia apelada con lo verificado por esta alzada, se confirma la sentencia dictada con base a la admisión de los hechos proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en fecha 07 de febrero de 2006, por no encontrarse vicios en ella que afecten el orden público y haber realizado los cálculos ajustado a la admisión de los hechos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil seis, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-


La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 1:25 p.m., bajo el No.069. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina