REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



195° y 147°


Asunto: EP11-R-2006-R-000010

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Juan Gregorio Roa Gil, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V.-1.795.238
APODERADOS Rubén Hernández, abogado inscrito en el IPSA bajo el No.66.718

DEMANDADO
Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas
APODERADOS Jaime Carmelo Villarroel, Carlos Alberto Bonilla y Jaime Javier Villarroel, abogados, inscritos en el IPSA bajo 28.799, 67.616 y 111.895


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 17 de Enero 2005, por el abogado Rubén Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GREGORIO ROA GIL, parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Enero de 2006, donde declaró extinguido el proceso intentado por la demandante contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de las parte actora a la audiencia de juicio celebrada el día 11 de Enero de 2006 (F.72 y 73).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la audiencia oral y pública con motivo de la apelación interpuesta celebrada el día 16 de Noviembre de 2005 a las 10:00 p.m., las partes expusieron lo siguiente:

Demandante-Apelante
• Que no se fijo en el expediente la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, ya que solo se publico en la cartelera del tribunal la fecha en la cual se iba a celebrar y por tanto ello constituye una violación al debido proceso.

IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si los cómputos efectuados por el aquo para la celebración de la audiencia de juicio efectuada el día 11 de Enero de 2006 a las 9:00 a.m.

En tal sentido, es necesario analizar el auto que fija la celebración de la audiencia oral y publica, de fecha 17 de Noviembre de 2005, el cual es del siguiente tenor:

“Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Laboral de Barinas
Barinas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: EH11-L-2003-000059


En vista de que el presente expediente fue recibido en fecha diez (10) de Noviembre del presente año proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral y de conformidad con lo contemplado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el vigésimo (20) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m. De no comparecer cualquiera de las partes a dicha audiencia acarrearan la consecuencia jurídica contemplada en la Ley.




El Juez

La Secretaria”


Del auto antes trascrito, se evidencia claramente que la audiencia la Audiencia Oral de Juicio fue fijada para el vigésimo (20) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m. Por tanto la celebración de la misma se verificara transcurrido el término antes señalado.

Por otra parte, en las actas procesales cursa un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del auto que fijan la audiencia de juicio hasta el momento en que la misma se verifica, el cual es realizado por el tribunal de la causa. En dicho computo se evidencia, que a partir del día de 17 Noviembre de 2005 hasta el día 11 de Enero de 2006 inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: a) Noviembre: 18, 21, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30; Diciembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 19 y 20, y c: Enero 2006: los días 9, 10 y 11, fecha en la cual se celebro la audiencia.

De la revisión del anterior cómputo, se evidencia con claridad, que la audiencia de juicio fue celebrada al vigésimo día de despacho siguiente de haberse fijado, esto es el día 11 de Enero de 2006. En consecuencia, al no asistir a la misma el actor por si o por medio de apoderado o haber alegado y probado la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que le impidiese concurrir a la misma, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, se declara el desistimiento de la acción, y por tanto, sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmándose en consecuencia, la decisión recurrida. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Enero de 2006.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Enero de 2006, que declaro desistida la acción a tenor del articulo 151 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

TERCERO: No hay condenatorias en costas.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) días del mes de marzo de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez.
La Secretaria
Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m., bajo el No.060 Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina