REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147°

Sent. 058
Asunto: EP11-R-2006-000018

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Juan Sánchez, titular de la cedula de identidad No. E.-446.169

APODERADOS
Joana Yelitza Bastidas Carrillo, inscrita en el IPSA bajo el No.104.572
DEMANDADO
Concetta Corrente de Santoro, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.-8.148.527


APODERADOS

Yngrid García de Silveri, Mara Rivas Zerpa y Miriam Herrera de España, inscritas en el IPSA bajo los Nos.23.747, 20.780 y 18.775


En la demandada intentada por el ciudadano Juan Sanchez contra la ciudadana Joana Yelitza Bastidas Carrillo, por cobro de prestaciones sociales el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de Diciembre de 2005, dicto sentencia en la cual declara parcialmente con lugar la demandada, contra la cual la parte demandada interpuso el recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 23 de Enero de 2006 (folio 64).

Por auto fechado 02 de Febrero de 2006, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el décimo tercer día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 22 de Febrero de 2006.

Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, esta alzada profirió la respectiva sentencia, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 09 de Noviembre de 2004 (Folios 1 al 2), el abogado Juan Sanchez, asistido por la abogado Joana Yelitza Bastidas, plenamente identificados, señala en su escrito de demanda que desde la fecha 04 de Mayo de 2003, empecé a prestar servicios para la ciudadana Concetta Corrente de Santoro, como vigilante hasta el día 04 de Mayo de 2004 en que fui despedido injustificadamente, y solicita que le sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs.468.686,25; Vacaciones Fraccionadas: Bs.197.586,00, Utilidad Fraccionada Bs.134.963,00; Indemnización por despido: Bs.294.466,00; Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs.294.466,00; Diferencia de salario: Bs.1.259.212,60

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Noviembre de 2004 (folio 06), se realizaron los trámites citatorios.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la demandada presenta escrito en fecha 16 de Febrero de 2005 (folios 17 al 38), señala que el actor no se desempeño como vigilante, toda vez que las labores que le encomendaba por sus limitaciones físicas, se referían a tratar de mantener limpio de monte el derredor inmediato y frente de su casa de habitación como jardinero, acompañar al sr. Vito Santoro, residiendo al efecto en la misma. Señala que el actor era trabajador domestico de conformidad con el articulo 274 de la Ley Organica del Trabajo.

Abierta como fuera la articulación probatoria, solo la parte demanda presento su respectivo escrito de pruebas. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y DISTRIBUCIÓN DE LA
CARGA PROBATORIA

Oída la exposición de la parte apelante y revisadas las actas procesales, el objeto del recurso de apelación consiste en determinar la verdadera naturaleza de la labor desempeñada por el actor a favor de la demandante, dado que la relación de trabajo fue admita por la parte demandada, a los fines de establecer si el ciudadano Juan Sanchez le era aplicable el régimen especial de trabajadores domésticos o el régimen ordinario.
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Así las cosas, le corresponde al demandado demostrar que el ciudadano Juan Sanchez se desempeñaba como trabajador domestico a favor de la ciudadana Concetta Corrente de Santoro y bajo esa orientación se revisaran las pruebas presentadas. Así se decide.
IV
PRUEBAS CURSANTES EN LAS ACTAS

Actor:

Pruebas acompañadas con el libelo:
1.- Copia de acta emanada de Inspectoría del Trabajo en 04 de Octubre de 2004, en la cual la demandada señala que contrato al actor para limpieza de terreno y no como vigilante Documento administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio. Y así se decide
2.- Consulta de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 31 de Mayo de 2004, la misma no tiene valor probatorio en demostrar la pretensión del actor, ya que en ella solo se reflejan cálculos efectuados por la administración del trabajo. Así se decide.

De las pruebas del demandado:


1.- Recibo de pago de la Bonificación de Fin de año, de fecha 31 de Diciembre de 2003. La misma al no ser atacada por el adversario se entiende reconocida de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende que le fue cancelado al actor la suma de Bs.165.000,00, por concepto de Salario de la Segunda Quincena del mes de Diciembre de 2004 y “los aguinaldos” o bonificación de fin de año.
2.- Decreto que estableció la fijación del salario mínimo de fecha 30 de Abril de 2004. El derecho no es objeto de prueba por presumirse su conocimiento por parte de todos los habitantes de la Republica.
3.- Copia Fotostática de cedula de identidad del actor. La misma es un instrumento publico administrativo y de la misma se desprende que el ciudadano Juan Ignacio Sanchez, es titular de la cedula No.E-446-169, que nació el día 14 de Agosto de 1928. Así se aprecia.
4.- Las testimoniales de los ciudadanos Pedro Elías Medina Navas, Cataldo D´alo Manigrasso y Armando Arturo Rodriguez Figuera; evacuándose solo la de los ciudadanos Cataldo D´alo Manigrasso y Armando Arturo Rodriguez Figuera son contestes en afirmar que conocían al actor y que el mismo prestaba sus servicios en la casa de habitación de la ciudadana Concetta Corrente de Santoro, las cuales consistían en cuidar y acompañar al señor Vito Santoro en su domicilio, regar el jardín. Testigo estos que al no se contradictorias sus deposiciones y dar razón fundada de sus dichos merecen fe para esta alzada y demuestran que el actor se desempeñaba como trabajador domestico a favor de la demandada

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y revisadas las actas procesales, el objeto del recurso de apelación consiste en determinar la verdadera naturaleza de la labor desempeñada por el actor a favor de la demandante, dado que la relación de trabajo se encuentra admitida, a los fines de establecer si el ciudadano Juan Sanchez le era aplicable el régimen especial de trabajadores domésticos o el régimen ordinario.

En tal sentido, la labor del juez esta supeditada a la elaboración de un silogismo al momento de dictar sentencia, conformándose el mismo, con una premisa mayor (los hechos del proceso), una premisa menor (el derecho objetivo) y una conclusión (decisión del juez). Correspondiendo a las partes aportar los hechos, dado que ellas, “determinan el contenido y objeto del proceso” .

Las partes son las que delimitan los hechos controvertidos, que serán objeto de prueba; ya que en definitiva, “las afirmaciones de la existencia de determinados hechos que sirven de sustento a sus pretensiones o excepciones, éstos son los que son susceptibles de prueba” , dado que nuestro ordenamiento jurídico ha tenido cabida hasta el momento el principio dispositivo, aunque en el nuevo modelo político, tiende a imponerse el principio inquisitivo en materia de pruebas , siempre en la búsqueda de la verdad, sin que ello implique suplir defensas o excepciones no opuestas por las partes en el proceso.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (resaltado nuestro)

Conforme al principio dispositivo los “jueces dbeben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, suponiendo ello que la sentencia debe resolver los términos en los cuales se trabo la litis.

Una vez establecido lo anterior, se observa en la sentencia recurrida que el juez luego de establecer, que de las pruebas aportadas no se desprende nada que demuestre que la actividad desarrollada por el actor era de vigilante, que no se había demostrado el pago el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los conceptos laborales, procede a calcular de acuerdo al régimen ordinario regulado en la ley los conceptos que a su juicio de se adeudaban al actor.

Al respecto, en la recurrida no se analiza con base a las pruebas de autos, si el alegato de la demandada, respecto a que la labor desempeñada por el ciudadano Juan Sanchez era la de trabajador domestico o no, ya que este es el primer punto a resolver, dado que será determinante, ya que de considerarse que es trabajador domestico, esta actividad es regulada bajo un régimen especial.

Al respecto, resulta conveniente destacar que el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Se entiende pro trabajadores domésticos los que prestan sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como chóferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas y de otros oficios de esta misma índole.
Parágrafo Único: Si el trabajador contratado como doméstico labora indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, establecimiento, explotación o faena que éste administra, será considerado como trabajador de la empresa” (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes citada se evidencia, que la labor desempeñada por el trabajador domestico, se efectúa en un ambiente de prestación que normalmente coincide con el lugar de habitación del receptor del servicio, pudiendo el trabajador residir o convivir en este. Igualmente, la finalidad de la labor es satisfacer necesidades personales del receptor del servicio. El servicio es recibido en forma directa por el patrono o su familia, con lo cual se excluye como patrono a una persona moral, y, por ultimo, la actividad debe ser exclusivamente domestica.

Los anteriores rasgos definen claramente cuando se esta frente a un trabajador domestico, y ello, supone que de ope lege, es aplicable a aquella actividad prestacional que se ejecute bajo esas características el Régimen Especial previsto en el Capitulo II, Titulo V de la Ley Organica del Trabajo.

Una de las características del presente régimen especial, es que de conformidad con el articulo 275 LOT, no le es aplicable, el Titulo II De la Relación de trabajo, contrato de trabajo, invenciones y mejoras, estabilidad, Titulo III de la Remuneración, pago de salario, protección del salario, salario mínimo, participación en los beneficios, y Titulo IV De las Condiciones de Trabajo, jornada de trabajo, horas extraordinarias, días hábiles para el trabajo, vacaciones.

En el presente caso, los testigos ciudadanos Armando Rodriguez y D´Alo Manigrasso Cataldo presentados son contestes en afirmar que conocían al actor y que el mismo prestaba sus servicios en la casa de habitación de la ciudadana Concetta Corrente de Santoro, las cuales consistían en cuidar y acompañar al señor Vito Santoro en su domicilio, regar el jardín. Testigo estos que al no se contradictorias sus deposiciones y dar razón fundada de sus dichos merecen fe para esta alzada y demuestran que el actor se desempeñaba como trabajador domestico a favor de la demandada. Así se declara.

Por otra parte, al no ser objeto de controversia la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, esto es, desde el 01 de Junio de 2003 hasta el 04 de Mayo de 2004, corresponde analizar la causa de terminación de la misma.

Señala el actor que fue despedido y por otra parte el demandado argumenta que el señor Juan Sanchez decidió marcharse en fecha 04 de Mayo de 2004, sin darme tiempo para buscar a otra persona. De esta manera, asume la carga de la prueba el demandado de demostrar que el trabajador abandono su puesto de trabajo, y los testigos por ella presentados no son contundentes en fijar esta circunstancia en el proceso, ya que el testigo D´Alo Manigrasso Cataldo, señala “que se retiro porque quiso irse y no sabe el motivo” y el testigo Armando Rodriguez expreso al preguntarse el por que el actor no siguió acompañando al Señor Santoro, respondió “ que tenia la impresión dado lo que el expreso Juan Sanchez, que el ya estaba cansado y necesitaba reposo”. Las anteriores testimoniales no son suficientes para demostrar que efectivamente el actor se retiro de su puesto de trabajo, por tanto se establece que el vinculo laboral finalizo por despido razón por la cual resulta aplicable el articulo 279 LOT que prevé una indemnización sustitutiva en caso de terminación de la relación de trabajo de 15 días los cuales se condenan a cancelar. Servicio con base al salario que devengaba el actor de 6000,00 diarios.

Igualmente, se ordena cancelar la vacación anual fraccionada equivalente a 15 días de salario de conformidad con el artículo 278 literal C ejusdem, dado que el tiempo de servicio con base al salario que devengaba el actor de 6000,00 diarios.

En consecuencia, esta Superioridad determina que la parte accionada debe pagar a la actora treinta (30) días de salario, a razón de seis mil bolívares diarios (Bs. 6.000,00), el es el salario estipulado por las partes, lo que equivale a la suma Bs.180.000,00, mas el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo a los fines de que se calcule la indexación y los interese moratorios y que será efectuado bajo los siguientes parámetros. a) la ejecutará un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada; b) para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; d) el lapso a comprender para su ponderación se sujeta al determinado por la decisión de la primera instancia; e) no operara el sistema de capitalización mensual de los intereses; Igualmente, se ordena la indexación de las cantidades demandadas, excluyéndose los lapsos que jurisprudencialmente se han establecido como no imputables a la parte demandada, desde la fecha en que se introdujo la demanda y hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se decide

VI
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Diciembre de 2005.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de Diciembre de 2005 y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JUAN SANCHEZ en contra la ciudadana CONCETTA CORRENTE DE SANTORO, ordenándose cancelar al actor la suma de Bs.180.000,00 mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su ejecución.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 3:03 p.m., bajo el No.058. Conste.


La Secretaria

Abg. Arelis Molina