REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



195° y 147°

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS


DEMANDANTE: José Manuel Galván de Vera, titular de la cédula de identidad No. V.-6.066.560
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Aura Tablante y José Torres, inscritos en el IPSA bajo los Nos.101.882 y 77.432
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO La Sociedad Mercantil “Hospital Privado San Juan, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de Enero de 1998, bajo el No.47, Tomo 1-A
APODERDOS JUDICIALES DEL DEMANDADO
Oscar Dávila y Carlos Rodriguez, inscritos en el IPSA bajo los Nos.14.457 y 70.962


II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 13 de Febrero de 2006, por el abogado Francisco Torres (Folios 33), contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Febrero de 2006, donde declaró con desistido el procedimiento y terminado el proceso intentado por el ciudadano JOSE GALVAN, contra La Sociedad Mercantil “Hospital Privado San Juan, C.A.”, y de conformidad con el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar (F. 32).


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Recibido el expediente por esta alzada, en fecha 14 de Febrero de 2006 (folio 38), se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el cuarto día hábil siguiente, a las 11:00 a.m. Correspondiendo tal oportunidad procesal el día 23 de Febrero de 2006, en la cual el apelante expuso lo siguiente:

Recibidas las El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.
1. Que es el unico abogado encargado de la representación de la parte actora, dado que su esposa la abogado Aura Tablante actualmente se encuentra desempeñándose como Procuradora Especial del Trabajo.
2. Que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar de fijada para el día 06 de Febrero de 2006, por cuanto se encontraba imposibilitado por motivos de salud, lo cual se desprende de reposo medico, el cual es ratificado en esta audiencia por el medico tratante.



IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Celebrada la audiencia, en el día y la hora indicada, esta alzada profirió la respectiva sentencia, la cual pasa a reproducir en los términos siguientes:

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el demandado no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.


Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.


La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció lo siguiente:

Omissis

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta que el demandado no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 06 de Febrero de 2006, a las 2:30 de la tarde, debido a que presento cefalea, tensión alta y por orden medica fue sometido a observación en la emergencia durante 6 horas, lo cual se evidencia de recipe medico emanado del ciudadano José Efraín García, de fecha 06 de febrero de 2006, el cual riela al folio 34. En este sentido, el mencionado profesional de la medicina compareció ante este tribunal y una vez juramentado declaro que atendió al ciudadano José Francisco Torres, el día 06 de Febrero de 2.006 y constato la veracidad del recipe expedido por él, con lo cual se da por justificada la falta de comparecencia del demandante a la prolongación audiencia preliminar.

Y al considerar que se puede subsumir este hecho dentro de lo establecido en el artículo 130 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, esto es fue un hecho que no pudo prever el apelante y que una vez que le ocurrió tampoco pudo evitar y no le es imputable solo cuando exista ausencia de dolo y de culpa en el apelante, subsecuentemente la consecuencia no es otra que considerar los motivos de la incomparecencia del apelante a la audiencia preliminar fijada por el juzgado de sustanciación están plenamente comprobables como dentro de los casos fortuitos y de fuerza mayor establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo y muy especialmente tomando en consideración la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acogiendo los Principios Constitucionales da preeminencia y prioridad a la resolución de los conflicto a través, de medios alternativos y resolución de conflictos: la conciliación, el convenimiento, arbitraje; y con fundamento en esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a considerado que uno de los fines del proceso laboral es que las partes resuelvan sus diferencias ayudados de un amigable componedor que no es otro que el Juez de Sustanciación, Mediación.

En el caso que nos ocupa, quedo demostrado en autos que la parte demandante no concurrió a la audiencia preliminar fijada para el 06 de Febrero de 2006, motivos suficientes que justificasen su incomparecencia a la audiencia preliminar, razón por la es por lo que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal de la causa que declaro el desistimiento del procedimiento y repone la causa al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por considerar quien juzga, que esta demostrado en autos que debido a una fuerza mayor, como lo fue la enfermedad que sufrió no pudo asistir. Igualmente se le indica a las partes que se encuentran a derecho en la presente causa. Así se establece.-

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Febrero de 2006

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Febrero de 2006, que declaro desistido el procedimiento.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de origen fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. En el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza revocatoria del fallo.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen para la respectiva ejecución

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dos (02) días del mes Marzo de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 3:08 p.m., bajo el No.059. Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina