REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°

ASUNTO: EC11-R-2001-000016

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
LAURENANO BRICEÑO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.932.955
APODERADO
CARLOS ONTIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 44.712

DEMANDADO
FBS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 8, Tomo 12-A de fecha 22 de Julio de 1.997

APODERADOS
JOSE MANUEL JOVES SOJO Y MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.060 y 20.780, respectivamente

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 19 de Octubre de 2001, por el abogado Carlos Ontiveros, apoderado de la parte actora (F.67), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Agosto de 2001 (56-62), donde declaró SIN LUGAR la demanda, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 26 de octubre de 2001 (F.68.), la cual proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, por cuanto en decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2005 considero que debido a que la causa se encontraba en estado de apelación, y por ende en segunda instancia, ese juzgado se declara incompetente.

De esta manera y una vez verificado, que el estado actual del proceso es la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas y en acatamiento al dispositivo de contenido en el articulo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, esta alzada acepta la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Por pertenecer la presente causa al régimen procesal transitorio, la misma fue tramitada conforme a las previsiones de la Ley Organica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la parte no presentaron informes de segunda instancia, tal y como se desprende de auto de fecha 06 de diciembre de 2001 (folio 71) dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien para el momento conocía las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los tribunales de Municipios.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juez de Municipio señala en su sentencia lo siguiente:

“dio contestación a la demanda incoada contra la empresa FBS INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A , quien negó, rechazo y contradijo que el ciudadano LAUREANO BRICEÑO VELAZQUEZ, demandante de autos, haya laborado para su representada desde el 01 de Agosto de 1998 hasta el 28 de Febrero de 1999, ambas fechas inclusive, por cuanto jamás ha sido contratado como vigilante privado. Así mismo rechaza pormenorizadamente cada uno de los hechos alegado por el actor, a saber, el despido injustificado, (….).


Mas adelante la sentencia recurrida, efectúa una serie de consideraciones acerca de la distribución de la carga probatoria y señala que:

“le correspondía al pretensor demostrar el hecho que da nacimiento el derecho por el invocado, es decir la prestación personal del servicio, hecho este que la demandada descalifica para destruir la eficacia jurídica de sus pretensiones, en consecuencia, no existiendo elemento probatorio alguno aportado por el actor, por cuanto quedo expuesto en la narrativa, estando en la oportunidad legal prevista no promovió probanza alguna, es forzoso concluir que la acción incoada por el actor es improcedente en virtud de que no probo en su oportunidad que realmente hubiera prestado el servicio personal de vigilancia privada a la empresa demandada, razón por la cual sucumbe la acción y por lo tanto debe ser declara sin lugar en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.”



V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En escrito presentado el día 20 de Octubre de 1999, por el ciudadano Laureano Briceño Velazquez, asistido por el abogado Carlos Ontiveros interpone demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil FBS International de Venezuela, C.A.”

En la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda de conformidad con la parte demandada rechaza en forma pormenorizada cada concepto reclamado y nego que el actor le haya prestado un servicio personal.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar sin en realidad el demandante prestaba servicios para el demandado la Sociedad Mercantil FBS International de Venezuela, C.A.”, correspondiendo al demandante demostrar este hecho, por cuanto fue negada la existencia de la relación laboral.

Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negritas propias)

(…)

Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.

En tal sentido el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo plantea lo siguiente:

Artículo 65 Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.


De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.

En este punto, es necesario sentar que las presunciones “son conjeturas sobre la existencia de un hecho desconocido, pero verosímil, difícil o imposible de probar, basadas en otro hecho que se conoce” (Alfonzo-Guzmán, R. 2005. Las Presunciones Laborales en Otras Caras del Prisma Laboral. Caracas: Texto. Pág. 32)

Por su parte, señala Rafael Alfonzo Guzmán respecto a la presunción del artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo, lo siguiente

“3)Atenidos a la clasificación apuntada por el español Luís Muñoz Sabaté en su obra Técnica probatoria (Barcelona, España, 1967 , p. 223) la presunción laboral podría incluirse dentro del grupo calificado por ese autor como monobásicas, por requerir de un solo indicio par formarse. Empero, aunque la presunción se sirve únicamente de la actividad personal, como hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables. Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral:
a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

“4) Estudiada desde un ángulo puramente procesal, la presunción bajo examen cumple una triple función jurídica, a saber:
a) Atribuye competencia a los Tribunales Especiales del Trabajo, para conocer la acción jurídica nacida de la actividad personal por cuenta de otro, mediante las reglas de un procedimiento sumario, gratuito e impulsado de oficio;.
b) Erige la actividad (en este estudio, las palabras y frases: “actividad”, actividad personal por cuenta de otro” y “actividad en interés ajeno” están usadas con unívoco sentido), en presupuesto de juzgamiento, en el sentido de que el Juez no puede confirmar, o denegar, la existencia de la relación laboral hasta tanto no se hayan incorporado al proceso todos los elementos de convicción. Por excepción, cuando la relación es de empleo publico, la presunción no se transforma en un deber de afirmar, o denegar, la existencia del contrato de trabajo, sino el de declinar el conocimiento, para que la Ley Laboral sea aplicada por el órgano judicial competente.
c) Obra como regla de distribución de la carga de la prueba, al eximir a quien afirma la existencia del contrato de Trabajo del deber de probar su afirmación, tal como lo imponen las reglas generales del Derecho Procesal. El verdadero propósito útil de la presunción no estriba, pues, en la ficción de certeza provisional del contrato de Trabajo que ella crea, sino es que facilita el hallazgo de esa convención, dificultando la situación procesal de quien pretenda destruir dicha ficción” (Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001) Negritas propias.

Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, mas aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem.

En el caso de autos ambas partes no evacuaron medio de prueba alguno, y así lo hizo ver la sentencia apelada. En consecuencia, por cuanto no fue demostrada la prestación de servicio a favor de la Sociedad Mercantil FBS INTERNATIONAL DE VENEZUUELA, C.A., no se activo la presunción de existencia del contrato de trabajo entre el actor y la demandada. En consecuencia, esta alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la sentencia apelada. ASI SE DECIDE

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Agosto de 2001.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Agosto de 2001 que declaro sin lugar la acción intentada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha siendo la 3:14 p.m. se publico la anterior sentencia, bajo el No.070.Conste
La Secretaria

Abg. Arelis Molina