REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147
ASUNTO: EC11-R-2001-000025

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE MARIA MARCELINA GARCÍA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.312.255


APODERADO
JUAN LEOCADIO HERRERA HERNADEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651
DEMANDADO

NAZZARO MESSORI TURRINI, Italiano, titula de la cédula de identidad No.73.577, como propietario del Fondo de Comercio “MOTEL CACIQUE”, inscrito por ante el Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Marzo de 1972, bajo el No.34

APODERADOS
CARMEN HIDALGO Y NELSON MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 Y 69.774 respectivamente.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa copias certificadas en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de Abril de 2001 (Folio 189), por el abogado Juan Herrera en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de Marzo de 2001, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de Mayo de 2001.

El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, le da entrada mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2001 y fija la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 02 de marzo de 2001 esta alzada fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir la presente causa.

En fecha 31 de Mayo de 2001, se dejo constancia de la falta de presentación de informes por las partes, entrando el proceso en estado de sentencia a partir de dicha oportunidad.

Posteriormente, dada la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, en fecha 24 de noviembre de 2004, las causas del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas son redistribuidas correspondiendole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, al cual se avoca en fecha 17 de Marzo de 2005 y después de las notificaciones de Ley, dicta sentencia interlocutoria en fecha 28 de junio de 2005, declinando competencia a esta Superioridad, por considerar que la causa se encontraba en estado de apelación, y por ende en segunda instancia,

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario establecer la compentencia de esta alzada para resolver el presente recurso, en tal sentido el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.

Artículo 198. La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.
Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.

En igual sentido, la Sala de Casación Social en Sentencias No.1636/2004 y 866/2005 ha señalado, que corresponde al Tribunal Superior conocer las apelaciones que se interpongan contra las sentencias emanadas de los Tribunales de Municipio.

Con base a lo anterior y una vez verificado que el estado actual del proceso, es la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas acepta la compentencia para resolver el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.

Capitulo I
De la Pérdida del Interés y la Perención de la Instancia.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del contenido de las actas procedimentales, se evidencia que vencidos los lapsos de ley para dictar sentencia la correspondiente decisión no fue proferida en su oportunidad, por lo que debe concluirse que el presente proceso se encuentra paralizado en el estado de dictar sentencia, desde el día 01 de Junio de 2001 fecha en la cual se inicio el lapso para dictar sentencia.

Al respecto el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Por su parte la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Enero de 2006 Caso Yvan Luna, señalo analizo la institución de la perención en materia laboral en los siguientes términos:
“la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.”

En el caso que nos ocupa, la último actuación de las partes se pudo verificar el día 31 de Mayo de 2001, el cual era la oportunidad procesal para presentar los informes de segunda instancia.

En el presente caso, el juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un período que excede a los cinco (05) años, sin que la parte apelante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, y en armonía a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido el recurso apelación en contra de la decisión dictada por la primera instancia.

Lo anterior determina que la pérdida del interés procesal genera la decadencia del proceso que implica el ejercicio del recurso de apelación, y que patentiza que el recurrente no quiere que se le sentencie.

Con base a lo antes expuesto esta alzada declara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 201 ejusdem y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, comprendida en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Leocadio Herrera Hernández, en su carácter de apoderado de la ciudadana Maria Marcelina García de Belandria contra el Fondo de Comercio Motel Cacique cuyo propietario es el ciudadano Nazzaro Messori Turrini contra la decisión de fecha 20 de Marzo de 2001 emanada del Juzgado Primero del Municipio de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, SE CONFIRMA la decisión recurrida.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, no se condena en costas

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinte y un (21) del mes de Marzo de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina


En la misma fecha siendo la 2:40 p.m., se publico la anterior sentencia, bajo el No.071. Conste

La Secretaria

Abg. Arelis Molina