REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 147°
ASUNTO: EC11-R-2005-000022

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE LUIS ALBERTO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.610.136

APODERADO
ANA ARELIS ARAQUE GOMEZ, JOSE RUFO CONTRERAS Y NEISY YOLIVER CASTILLO DE CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.950, 78.694 y 83.803
DEMANDADO

PABLO EMILIO ARAQUE

APODERADOS
AZARIAS DE JESUS CARRERO VIELMA, RIGOBERTO DE JESUS ZAMBRANO Y RAMONA DE JESUS SOSA VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.635, 20.600 y 7.323.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 15 de Junio de 2005 (Folio 187), por el abogado José Rufo Contreras en su carácter de coapoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de Junio de 2005, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de Junio de 2005.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Siendo el día hora fijada por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y publica en la cual las partes expondrán los argumentos en los cuales fundamentan el recurso de apelación propuesto:

Demandante-apelante:
• Que no fue valorado el testimonio rendido por el alguacil del Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora, el cual escucho cuando el ciudadano Pablo Araque dijo que el actor era su trabajador.
• Que el demandado sufrió un accidente de trabajado mientras prestaba servicio, y que si bien es cierto, el accidente ocurre por haber quitado la tapa de la maquina abonadora no es menos cierto que sucedió cuando prestaba un servicio a favor del demandado.

IV
TRABAZON DE LA LITIS

Escuchada la exposición de las partes, este tribunal considera que el problema a resolver es la adecuada distribución la carga de la prueba por el aquo. Es por ello que es necesario, determinar primigeniamente los términos de la litis, para así dilucidar si el ciudadano actor Luís Alberto García Labrador era trabajador del ciudadano Pablo Emilio Araque.

En tal sentido es necesario determinar la manera en que fueron planteados los hechos.

Fue presentado escrito de demanda el 06 de diciembre de 2.001, (folios 01 al 12), señalando que el día 28 de mayo de del año 2.001, ingresó como trabajador en la Finca “EL FUNDO” (GALAXIA) propiedad del ciudadano Pablo Emilio Araque, desempeñándose como obrero agrícola, devengado un salario de Bs.144.600,00, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., consistiendo su trabajo en labores propias del campo tales como: siembra y cultivo de productos agrícolas, limpieza del fundo, que fue ocupado por su patrono en labores distintas a las habituales como: manipular en calidad de ayudante una maquina abonadora, sin tener conocimiento, ni adiestramiento ya que no era su trabajo acostumbrado.

Que el día 28 de junio de 2.001, le fue ordenado por su patrono laborar como ayudante en la maquina abonadora, y al subirse sobre la parte del arrastre observo como el abono se agotaba y sin poder reaccionar cayo sobre los rodillos de la misma, lo cual le causo lesiones graves en la pierna izquierda, la cual fue destrozada en la parte inferior. Que el operador de la maquina al percatarse del accidente trató de sacarlo de la tolva pero no pudo y decidió llevarlo desde el lugar del accidente en la finca galaxia, hasta la población de Chameta en el Estado Barinas, donde en un taller mecánico cortaron los rodillos y fue sacado de donde se encontraba atrapado. Señala igualmente que la referida maquina trae un protector metálico sobre la tolva pero que esta le fue retirada por su patrono sin percatarse del peligro a que exponía a quienes les tocara laborar en dicha maquina.

Que recibo atención medica al Hospital “José León Tapias” de Socopó Estado Barinas, siendo diagnosticado AMPUTACIÒN TRAUMATICA DE LA PIERNA IZQUIERDA. Posteriormente es trasladado al hospital “LUIS RAZZETI”, de la ciudad de Barinas.

En fecha 16 de octubre de 2001, le practicaron examen médico legal por accidente laboral, por el médico legista del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del informe elaborado se desprendió que sufrió FRACTURA ABIERTA DE 2º GRADO TIPO C, EN PIERNA IZQUIERDA, DIAGNOSTICO AMPUTACIÒN TRAUMATICA DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO. Correspondiéndole una incapacidad parcial temporal, que por la lesión que presentó necesitó una prótesis.

Que como consecuencia del accidente su situación económica se le hace más difícil, pues al no tener su pierna izquierda, le hace sentir rechazado por que le consideran un minusválido por la incapacidad parcial temporal en que se encuentra, originada por hechos imputables a su empleador. Todo lo expuesto le ha causado un daño moral tanto a su persona como a su familia.
Fundamentó su acción en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 236, 185 y 561, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos 1, 2, 6 ordinal 3º, 32, 33 en concordancia con el parágrafo 2 del articulo 6 eiusdem de artículo 2, 3, 41 y 141 del Reglamento de las Condiciones de Higiene de Seguridad Industrial en el Trabajo, así como también los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Reclama el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 65.205.600,00), discriminados de la manera siguiente:
1) CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.205.600,00), ordinal 3º del parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2) CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daño materiales (lucro cesante), lo que hubiera ganado, de no haberse producido el inesperado accidente, indica que nació el 20/01/1983 y el accidente de trabajo ocurrió el 28/06/ 2001 y para ese momento contaba con 18 años, 5 meses y 8 días de edad, con lo que calculando el ingreso que tenía a la fecha del accidente que se suscitó en su lugar de trabajo (finca propiedad de su patrono) y que era de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 144.600,00) mensuales lo que calculado diariamente equivale a CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 4.820,00), con la medida de vida útil calculada hasta una medida de los 60 años, le quedaban 14.965 días de vida útil productiva sino se le hubiere ocasionado el accidente.
3) VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por daño moral y por el inmenso dolor experimentado, el trauma psicológico que ese accidente representa para él y el cambió brusco de su vida.

Así como las costas y costos del juicio, que sean calculados prudencialmente los honorarios profesionales, igualmente solicitó la corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 14 de diciembre de 2001 (folios 1 al 12) y cumplidos los trámites citatorios, el demandado da contestación a la demanda en los siguientes términos.

Opone la falta de Cualidad debido a que su mandante Pablo Araque Rujano, sea el demandado de autos, pues se demanda es a Pablo Emilio Araque como propietario de la finca “El fundo” (Galaxia), negó y rechazó que su representado haya contratado al ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PEREZ, para trabajar en el referido fundo, por no ser el propietario, ni tener algún contrato con el propietario del mismo, que no era el patrono del ciudadano Luís Alberto García Pérez, en las fechas que el menciona, es decir, 28/05/2001 hasta el 28/06/2001. Por esas razones en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ARAQUE RUJANO.

De igual manera al dar contestación al fondo, niega pormenorizadamente los hechos plasmados en el libelo.

V
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Oída la exposición de la parte apelante, esta alzada considera que el punto objeto de la apelación es determinar si el juez aquo dicto de manera ajustada la decisión hoy recurrida, la cual declaro con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por el demandado al momento de la contestación de la demanda, la cual fue expresada en los siguientes términos.

El representante de la parte demandada, negó y rechazó por ser falso que su mandante Pablo Araque Rujano, sea el demandado de autos, pues se demanda es a Pablo Emilio Araque como propietario de la finca “El fundo” (Galaxia), negó y rechazó que su representado haya contratado al ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA PEREZ, para trabajar en el referido fundo, por no ser el propietario, ni tener algún contrato con el propietario del mismo, que no era el patrono del ciudadano Luís Alberto García Pérez, en las fechas que el menciona, es decir, 28/05/2001 hasta el 28/06/2001. Por esas razones en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO ARAQUE RUJANO, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, HACE VALER LA FALTA DE CUALIDAD DE SU REPRESENTADO, PARA SOSTENER ESTE JUICIO, POR NO SER EL DEMANDADO, puesto que demandado tiene el nombre de Pablo Emilio Araque y su representado de Pablo Araque Rujano, por no ser su representado el propietario de EL FUNDO GALAXIA y POR NO HABER SIDO SU REPRESENTADO EL PATRONO DEL AQUÍ DEMANDANTE. Defensas de fondo: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su mandante sea o haya sido el propietario del fundo GALAXIA.
Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya contratado al ciudadano Luís Alberto García Pérez, para trabajar en el fundo GALAXIA, por no ser el propietario del mismo, por no tener ningún contrato con el propietario de dicho fundo, que lo pudiera autorizar para contratar mano de obra, y menos aún para asignarle algún tipo de trabajo.

De la manera en que fue contestada la demanda corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicios a favor de la demandada a los fines de que sea activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La anterior afirmación se sustenta en los principios de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual es desarrollado por jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social, recogida en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual se estableció el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Con base a lo antes expuesto, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicios a favor del demandado. Así se declara.

VI
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas del demandante:
Primero: Promovió el mérito favorable de los autos. El mismo no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por tanto esta alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Segundo: Documentales;
1- Original marcado con “A” constancia emanada de la Policía de Investigación Penal Nº 10 del Municipio Autónomo “Antonio José de Sucre” Socopó Estado Barinas (folio 41), Por tratarse de un instrumento administrativo que merece fe un cuanto que en el libro de novedades del mencionado organismo, se dejó constancia de que: “siendo las 19:30 p.m. del día 28-06-0, ingresó a la sala de emergencia del Hospital JOSE LEON TAPIA el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 16.610.136, a quien se le diagnosticó amputación traumática de la pierna izquierda, a consecuencia de haber sufrido un accidente con una abonadora agrícola cuando se encontraba laborando en la finca Galaxia ubicada en Capitanejo jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, siendo trasladado al Hospital Dr. LUIS RAZZETI de la Ciudad de Barinas”. Sin embargo de la misma no aporta nada a los fines de establecer quien es el propietario de la finca Galaxia y si el actor prestó servicios al ciudadano PABLO ARAQUE RUJANO, dado que las novedades son elaboradas con la información suministrada por el paciente, cuyas afirmaciones son cuestionadas en el presente proceso y son objeto de verificación. Así se decide.
2- Originales de recipes médicos marcado con “B”, enumerados del 1 al 20 (folio 42), por ser los mismos instrumentos privados emanados de un tercero han debido ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo desecha. Así se establece.
3- Originales de facturas de medicamentos marcadas con “C” (folio 43), de las cuales se evidencia que el ciudadano Luís García compró una serie de medicamentos. No obstante, considera quien decide que la compra de medicamentos por parte del actor, nada prueban en cuanto a la relación laboral alegada y además no son valorada por emanar de tercero que no son parte en el juicio y no fueron ratificado a través de la prueba de testigos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les otorga Valor Probatorio. Así se decide.
4- Ratificó el informe clínico de fecha 27 de julio de 2001 (folio 14), emanado del Hospital General Dr. Luís Razetti, Barinas Estado Barinas, firmado por la T.S.U Gisela Maita y el Dr. Jesús Escalona, Director del referido hospital, documental que no fue admitida por el tribunal por lo tanto no se valora. Así se decide
5- Ratifico el examen médico legista de fecha 16/10/2001, marcado “C” (folio 15), realizado por el Dr. Mauricio Salazar, prueba que no fue admitida por el tribunal, por lo tanto no se valora. Así se decide
6- Ratifico el oficio Nº 378, de fecha 22 de octubre de 2001 (folio 16) emanado del Dr. José Melecio Álvarez Mogollón, Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Táchira, dicha documental no fue admitida por el tribunal, por lo tanto no se valora. Así se decide.
7- Ratifico reproducción fotográfica, la cual corre anexa al folio 17, la misma no fue admitida por el tribunal, por lo tanto no se valora. Así se decide.
Tercero: promovió Inspección Judicial sobre el fundo propiedad del ciudadano Pablo Araque Rujano, ubicado en Capitanejo Río Abajo del Municipio Ezequiel Zamora, a fin de constatar la presencia de la máquina abonadora en dicho fundo y las condiciones en la cual se encuentra, la cual fue fijada para ser practicada en fecha 08 de abril de 2002, la misma no llegó a evacuarse.
Cuarto: Posiciones juradas: Las cuales no llegaron a evacuarse.
Testimoniales; Se promovieron las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Ángel Ramírez, Neptalí Mora Varillas, Richard Gerardo Sánchez García, Luís Ernesto Duarte, Antonio Ayala.
José Ángel Ramírez Méndez (folios 75 y 76), el testigo al dar repuestas a las preguntas formuladas por la parte promovente, afirmó “conocer al ciudadano Luís Alberto García, que se desempeñaba como obrero agrícola en fundos, que igualmente vio cuando lo safaban de la abonadora el día jueves 28/06/2001, en el taller Metalúrgico Zamora como a las 5:45 ó 6:15”, sin embargo sus deposiciones no aportan nada a los fines de determinar si el demandado Pablo Araque Rujano, era propietario de la finca Galaxia y si el actor fue contratado por éste para trabajar como obrero agrícola, dado que de allí. Así se decide.
Luís Ernesto Duarte (folios 77 y 78) sus declaraciones no aportan nada que contribuyan aclarar si el accionado Pablo Araque Rujano era el propietario del Fundo GALAXIA y si éste había contratado a el ciudadano Luís García (actor) para trabajar como obrero agrícola en la mencionado fundo. Por lo que dicha testimonial se desecha. Así se decide.
Neptalí Mora Varillas (folios 84 al 88) cuyas declaraciones no se valoran en virtud de ser testigo referencial ya que en sus deposiciones manifiesta que el ciudadano PABLO ARAQUE le contó como había sucedido el accidente y a la repregunta sexta contesto: “…Omissis aparecí como testigo en este juicio que se ventila por cuanto el abogado demandante consideró que yo estuve presente cuando el ciudadano PABLO ARAQUE narró lo sucedido… y me incluyó como testigo ni tan siquiera haber consultado conmigo…”(Sic). Esta forma ambigua de responder por parte del testigo no merece confiabilidad. Así se decide.
Richard Gerardo Sánchez García (folios 89 y 90), al tribunal no le merece confiabilidad por que en sus declaraciones manifiesta que fue en agosto el accidente donde el demandante se lesionó la pierna, la cual es contraria a la fecha alegada por el actor en su libelo, de que el accidente ocurrió el día 28 de junio de 2001, por lo que no se valora. Así se decide.
Antonio José Ayala (folio 92, 93 y 94) a las pregunta formuladas por el representante de la parte promovente respondió: que conoce a PABLO ARAQUE , quien vive en capitanejo abajo en finca los Naranjos, que le consta por haberlo presenciado el accidente sufrido por el demandante, pero que la máquina abonadora donde perdió la pierna el accionante es de su propiedad y no de PABLO ARAQUE, exhibiendo una factura cuya literalidad fue transcrita íntegramente en el acta que riela el folio 93 por mandato expreso de tribunal comisionado quien ordenó agregar fotocopia de la misma a las actas procesales, que además de PABLO ARAQUE RUJANO, conoció a un PABLO EMILIO ARAQUE en abejales, que el propietario de la finca Galaxia ubicada en Mijagual es un español y que él (José Antonio Ayala) es el encargado; también afirmó éste testigo en la cuarta repregunta que el ciudadano LUIS GARCIA trabajaba bajo sus ordenes el día que sufrió el accidente y a la sexta repregunta afirma ser la persona contratante del personal obrero de la finca Galaxia. Por cuanto el testigo no incurre en contradicción en las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Pruebas del demandado:
Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos, fundamentalmente lo establecido en el libelo de demanda, donde se dice que éste es el propietario del fundo Galaxia. El Tribunal ratifica lo decido en el punto primero de las pruebas del demandante. Así se decide.
Segundo: Solicitó el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte contraria, igualmente se le conceda el derecho de tachar e impugnar cualquier documento que presentaren, por tratarse de una solicitud y no de un medio probatorio el tribunal considera improcedente darle valoración. Así se decide.
Tercero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Maritza Josefina Ruiz Briceño, Gladys Edicta Prieto Márquez, Leonardo José Izarra, Octavio Alberto Peña, Simón Darío Rincón, Antonio José Ayala Devia, Sabino Ochoa y Mery Rujano.
El tribunal observa que solo rindieron declaración los siguientes ciudadanos:
Gladys Edicta Prieto Márquez, Leonardo José Izarra, Simón Darío Rincón, Sabino Ochoa y Mery Rujano. Gladys Edicta Prieto Márquez (folio 126 y su Vto), este testigo no merece confiabilidad porque manifiesta en primer lugar haber conocido casualmente al ciudadano Antonio Ayala como encargado del fundo Galaxia y ser esa la primera vez que iba al mencionado fundo y posteriormente depone sobre hechos de los cuales se requiere tener conocimientos sensoriales tales como: la tarea que desempeñaba el accionante, por lo que su declaración no se valora. Así se decide.
Leonardo José Izarra (folio 125), igual al testigo anterior, manifiesta que era la primera vez que iba al mencionado fundo y luego declara que el ciudadano Luís García trabajaba para Antonio Ayala y que el fundo Galaxia queda el Municipio Antonio José de Sucre hechos estos que requieren ser conocidos con antelación, por lo cual no se valora. Así se decide.
Simón Darío Rincón (folio 104 y 105), al tribunal no le merece confiabilidad ya que de sus deposiciones se evidencia que solo fue a llevar un abono a la finca y luego declara que el Sr. Antonio Ayala es el encargado de la finca Galaxia, que es quien contrata y paga los obreros hechos estos que requieren ser conocidos con antelación, además a la pregunta octava diga el testigo si usted tiene conocimiento quien es el propietario de la finca Galaxia? Contestó “el señor Antonio Ayala, me dijo que el propietario es un español” por lo que se considera un testigo referencial en consecuencia no se aprecia su declaración. Así se decide.
José Sabino Ochoa (folio106), el mismo se considera que es un testigo referencial ya que a la pregunta sexta diga el testigo si tiene conocimiento quien es el propietario del fundo galaxia contestó “ANTONIO AYALA, nos dijo que era un español” por lo que sus declaraciones no se valoran. Así se decide
Mery Rujano (folio 107) a la pregunta diga la testigo si tiene conocimiento quien es el propietario para fecha del fundo Galaxia? Contestó “según ANTONIO AYALA me dijo que era un español” por considerarla testigo referencial el tribunal no aprecia su declaración. Así se decide
Cuarto: Promovió copia certificada expedida por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 01 de marzo de 2001 (folios 47 al 49), por tratarse de un documento administrativo, que no fue impugnado y de la cual se desprende que mediante Resolución de Directorio Nº 38, de Sesión Extraordinaria Nº 12, de fecha 19 de octubre 1999, le fue otorgado al ciudadano Pablo Araque Rujano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.181.224 un titulo definitivo, individual oneroso sobre un lote de terreno denominado Los Naranjos, ubicado en asentamiento campesino sector Capitanejo Paiva/Capitanejo Río Abajo, se aprecia en todo su valor. Así se decide.

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante, esta alzada considera que el punto objeto de la apelación es determinar si el juez aquo dicto de manera ajustada la decisión hoy recurrida, la cual declaro con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta, señalando la recurrida lo siguiente


Del análisis probatorio se puede concluir que el demandante estando obligado a ello no trajo a los autos ningún elemento que demuestre que el ciudadano PABLO ARAQUE RUJANO, lo hubiera contratado para laborar en la finca GALAXIA, y como consecuencia existiera una relación laboral entre ellos, así como tampoco que el mismo fuera el propietario de la mencionada finca, ni tampoco de la maquina abonara que le produjo la lesión y que pudieran generar su responsabilidad de indemnizarlo por el accidente sufrido. Razón por la cual la defensa de falta de cualidad opuesta por el accionado debe prosperar, por lo cual resulta inoficioso emitir pronunciamiento al fondo de la controversia. Así se decide.

De lo antes expuesto se observa, que el juez de la recurrida declara con lugar la falta de cualidad basado en que el actor no logro demostrar que le hubiere prestado servicios personales al demandado.

En tal sentido de la revisión de las actas procesales, se observa que los únicos hechos fijados en el proceso, es la ocurrencia de un accidente y las consecuente incapacidad parcial permanente que sufrió el actor, dada la amputación parcial del miembro inferior izquierdo, mas no fue demostrado que la ocurrencia del mismo se haya verificado mientras le prestaba un servicio personal bajo subordinación y por cuenta del demandado.

La importancia de demostrar, la prestación personal de servicios, radica en que es el “hecho desencadenante del raciocinio judicial, ella, como todo objeto de contrato, requiere ser lícita (no contraria a la Ley a la moral o las buenas costumbres), posibles o determinables.” Pero, además, debe poseer las siguientes características peculiares de la actividad laboral: a) Ser, a haber sido, desarrollada por una persona natural, b) que esa prestación exija la continuada presencia personal. (Alfonzo-Guzmán, R. Análisis de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Revista de Derecho No.3 del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas: 2001)

De esta manera el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre quién presta un servicio personal y quién lo recibe, exceptuando los casos en que se presten tales servicios con propósitos distintos de los de la relación de trabajo, presunción iuris tantum, es decir, que admite que se demuestre la existencia de algún hecho o conjunto de hechos capaz de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

Con marco a lo antes expuesto, es necesario, que el trabajador si pretende activar la presunción del artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo, demuestre el hecho constitutivo de la misma, como lo es una prestación personal de servicio ejecutada a favor del pretendido patrono, mas aun, lo que determina que existe una prestación personal (en materia laboral) es el hecho que el trabajador se ve restringido en disponer libremente de sus movimientos, tal y como lo preceptúa el articulo 189 eiusdem.

En el caso de autos se evidencia claramente que el actor no logro demostrar la prestación personal de servicio a favor de la demandada, menos aun se desprende , de la declaración del ciudadano Neptalí Mora Varillas (folios 84 al 88) cuyas declaraciones no se valoran en virtud de ser testigo referencial ya que en sus deposiciones manifiesta que el ciudadano PABLO ARAQUE le contó como había sucedido el accidente y a la repregunta sexta contesto: “…Omissis aparecí como testigo en este juicio que se ventila por cuanto el abogado demandante consideró que yo estuve presente cuando el ciudadano PABLO ARAQUE narró lo sucedido… y me incluyó como testigo ni tan siquiera haber consultado conmigo…”(Sic). Esta forma ambigua de responder por parte del testigo no merece confiabilidad, a esta alzada. Igualmente la declaración de un unico testigo no es suficiente para demostrar la prestación personal de servicios a favor del demandado. Así se decide.

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, esta alzada considera que no se logro demostrar la presunción de contrato de trabajo prevista en el articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo, se declara en consecuencia procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio y del actor para accionar. Por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma el fallo dictado y se declara sin lugar la demanda, Así se decide.

VIII
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la sentencia de fecha diez de Junio de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la sentencia de fecha diez Junio del dos mil cinco, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

Dra. Honey Montilla La Secretaria


Abg. Arelis Molina

En la misma fecha siendo la 3:00 p.m., se publico la anterior sentencia, bajo el No.077. Conste
La Secretaria

Abg. Arelis Molina