REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
ASUNTO: EP11-R-2006-000005
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS
DEMANDANTE:
Wilfredo José Núñez Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.561.218.
APODERADOS
Abogado Henry Ulises Orellana, inscrito en Inpreabogado bajo el número 101.958
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO
Consejo Legislativo Regional del Estado Barinas.
APODERADOS
Livio Delgado Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.619
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelaciones ejercida en fecha 14 de Octubre de 2005, por el Abogado Ulises Orellana, apoderado de la parte actora (F.209), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de Octubre de 2.005 (F.197-208), donde se declaro sin lugar la demanda, en virtud de la prescripción de la acción, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 18 de Enero de 2006 (F.227)
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.
Recibido el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem (F.230). y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia de que las parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 02 de Marzo de 2006 (F.231-232), y que el apoderado de la parte demandante desiste del recurso de apelación esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, Caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación interpuesta por el abogado Henry Ulises Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Wilfredo Núñez. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el abogado Henry Ulises Orellana, apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de Octubre de 2.005.
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante, ya que de las actas se desprende que el trabajador alega devengar menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de su archi vo definitivo.
QUINTO: NOTIFIQUESE de la presente decisión al Procurador General del Estado Barinas, por cuanto ha intervenido en el presente proceso y el Consejo Legislativo del Estado Barinas, es un órgano que forma parte del ente político territorial Estado Barinas, el cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales a la Republica, por remisión expresa del articulo 33 de la Ley Organica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias y del articulo 49 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Barinas, se establece, que una vez conste en autos su notificación y transcurrido como sea el lapso de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificado el Procurador General del Estado Barinas y se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar, de conformidad con el articulo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
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Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo.
La Secretaria
La Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 01:14 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el N° 062, conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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