REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


195° y 147°

Asunto: EH11-X-2006-000010

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

Recusante
Mary Betsabe Leal, titular de la cedula de identidad No.14.503.302, inscrita en el IPSA bajo el No.97.430, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industria Aero Agrícola, C.A. (IAACA)

Motivo
Recusación


Juez Recusado Abogado Ruthbelia Paredes en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Barinas


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, recusación interpuesta por la abogado Mary Betsabe Leal, inscrita en el IPSA bajo el No.97.430, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Industria Aero Agrícola, C.A, interpuesta el día 23 de febrero de 2006 (folios 124-128) contra la abogado Ruthbelia Paredes en su condición Juez del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Barinas.

Recibidas las actas por esta alzada el día 06 de Marzo de 2006 (folio 145), se fijo de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el segundo día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la celebración de la audiencia para decidir la recusación, correspondiendo al día 08 de Marzo de 2006, a la cual solo asistió la juez recusada sin la asistencia de la parte recusante, (folio 146-147)

III
DE LA COMPETENCIA

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 34 que en caso de inhibiciones o recusaciones de...” los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Juicio... sic... conocerá el Juez del Tribunal Superior del trabajo competente por el territorio...”. Y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea el Circuito Judicial Laboral del estado Barinas, creándose el Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial en todo el estado Barinas, juzgado este que constituye la alzada natural tanto en el régimen procesal transitorio como en el nuevo régimen procesal de todos los tribunales con competencia en materia del trabajo en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas conocer de la recusación propuesta contra la Juez del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Barinas. Y así se decide.

IV
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

En escrito presentado por la abogado recusante Mary Betzabe Leal, señala lo siguiente:

Que el día 01 de febrero de 2006, fue celebrada la audiencia preliminar después de haber concluida la misma, a estampar una nota al acta levantada dejando constancia que había abandonado el acto, en desacato del tribunal y que en la misma audiencia estuvo presente el tercero llamado a juicio.

Que la mencionada nota es irrita, dado que el acto había concluido y que por tanto le esta supliendo la carga procesal al tercero de comparecer e identificarse.

Que le fue aperturada una medida sancionatoria de manera injusta, pues se le señala como infractora del principio de lealtad y probidad en el proceso, ya que el juzgado señala que se comporto de manera altanera y grosera, y niega que esa afirmación sea cierta.
Que el añadido que se le hizo al acta debió se concertado por todas las partes
Procediendo por ultimo, a fundamentar la recusación en los numerales 5 y 6 del articulo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

V
ARGUMENTOS EXPUESTO POR LA JUEZ RECUSADA

La Juez regente del señalo lo siguiente:

La recusación se fundamenta en los ordinales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, referidas a que el juez manifestó su opinión sobre lo principal del pleito y por tener enemistar manifiesta que haga sospechable la imparcialidad del Juez recusado.

Al respecto, en su descargo expreso la recusada que el día 01 de Febrero de 2006, la abogado recusante a pesar de no habérsele indicado que podía retirar procedió a abandonar el recinto del tribunal de manera tempestiva y al señalársele que no se podía retirar de forma grosera se expreso que hiciese lo que quisiese. Dada al actitud de la recusante, se procedió a dejar constancia en el acta levantada ese día (01-02-06) de lo sucedido, ordenándose aperturar cuaderno de medidas sancionatorio, tal y como se evidencia de acta que corre inserta a los folios 100, 101 y 102.

Por otra parte, del escrito presentado en descargo a la incidencia disciplinaria aperturada contra la abogado recusante, no menciona en ningún momento, que el tribunal le hizo un llamado advirtiéndole que el acto no ha concluido y que por lo tanto debe permanecer en el recinto del tribunal haciendo caso omiso de tal llamado y advertencia hecha por esta juzgadora en dicho momento, manifestando en presencia de las partes intervinientes en el acto “que ella se iba y que hiciera lo quisiera”, hecho este que conllevo a que esta Juzgadora en su función de administrar justicia a proceder a estampar la nota que la abogado recusante califica de contradictoria e irrita, la cual si firmaron las otras partes intervinientes en el proceso, ya que permanecieron en el recinto del tribunal, y pueden dar fe de lo sucedido; así como a la apertura de un cuaderno de medidas sancionatoria que conllevo a la imposición de una multa por la conducta desplegada por la apoderada judicial de la demandada.

Por otra parte señala, que el juez de sustanciación es un juez componedor, amigable que utiliza todos los medios alternos de resolución de conflictos, y que por tanto no es un juez de merito para que pueda expresarse parcialidad alguna, por tanto esa causal es improcedente.

En lo referente a la supuesta enemistad manifiesta, dado que debe haber odio y aversión del Juez hacia la parte y en ningún momento ha exisitido la misma.
Señala de igual modo la recusante que en fecha 07 de febrero este Juzgado procedió a dictar la decisión que impone la multa de 25 U.T, que debían ser enteradas al Fisco Nacional, dentro de los tres días hábiles siguientes, es decir en el lapso comprendido del 8 al 10 de febrero ambos inclusive, procediendo nuevamente la Abogada recusante a negar de manera categórica que se le negó el acceso al expediente los días 7,8, 9 y 10 de Febrero y que se le concedieron solo horas del día 10 de Febrero para que se enterase de la interposición de la multa; denunciando y calificando según sus dichos y afirmaciones las actuaciones del tribunal como abusos, actos irregulares y violaciones al debido proceso y derecho a la defensa, que de igual manera son totalmente falsos ya que pretende escudar su conducta y actuaciones que para nada se corresponden con el respeto, decoro, buena fe procesal, lealtad y probidad que deben mantener los intervinientes procesales.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir a cerca de la recusación propuesta así:

La recusación es poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando este no haya dado el cumplimiento al deber de la inhibición, el cual es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación.

En ese sentido, el artículo 42 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

De la norma antes trascrita que las consecuencias que devienen de la declaratoria sin lugar o la inadmisibilidad de la recusación o de la falta de comparencia a la audiencia prevista en el articulo 38 ejusdem, apareja como consecuencia que se le imponga al recusante una multa equivalente a 10 unidades tributarias, salvo que se verifique la recusación planteada ha sido presentada en forma temeraria, lo que permite que sea incrementada hasta la cantidad equivalente a 60 unidades tributarias.


En el presente caso, dada la falta de comparecencia para la audiencia fijada para el día 08 de marzo de 2006 por parte de la recusante abogado Mary Betzabe Leal, se declara desistida la recusación plateada. Sin embargo, de los términos en que fue planteada la recusación y de los descargos presentados por la Juez recusada según auto de fecha 02 de Marzo de 2006 y los expuestos por esta en la audiencia se observa lo siguiente.

La recusación fue fundamentada en lo numerales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y


En referencia a la primera causal invocada para la recusación, esta alzada considera, esto es que la Juez recusada que dado que la función de juez de sustanciación, mediación y ejecución, puede manifestarle a las partes su opinión respecto a la controversia, ya que la misma no cumple funciones de juez de merito de la causa, en virtud que su rol fundamental en el proceso laboral es lograr la autocomposición procesal de las partes, mediante la utilización de medios alternativos de solución de conflictos.

Es por lo antes expuesto, que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la facultad, la libertad de manifestar a las partes lo que él considere conveniente ajustado siempre a derecho y tomando en consideración la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, para con ello resolver el conflicto planteado a través de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo son la Mediación y la Conciliación, por tanto los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conforman la Circuitos o Coordinaciones Laborales no siguen conociendo la segunda etapa del proceso en Primera Instancia, como lo es la etapa de Juicio, ya que la mediación es un medio de solución de conflicto mediante la cual el Juez propone formulas de arreglo en cambio la conciliación el juez coadyuda a las partes a que las partes alcancen un acuerdo. Se observa entonces el rol proactivo del juez de mediación en la consecución de una solución concertada, lo que necesariamente implica que deba dar su opinión a las partes sobre el fondo de la controversia durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

En referencia a la segunda causal de recusación planteada, esto es, por enemistad entre la juez recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, evidencien parcialidad del juez.

De los hechos narrados, por las partes solo se evidencia que la actividad del juez durante el desarrollo de la audiencia preliminar solo se limito a dejar constancia de los hechos que considero pertinente y que la valoración probatoria y las consecuencias procesales del acta suscrita el día 01 de febrero de 2006, esta vinculado con el merito de la causa, por tanto, su estudio corresponderá al juez de juicio en la oportunidad pertinente, en el supuesto de que la mediación sea infructuosa.

Por otra parte, la causal contemplada en el numeral 6 del articulo 31 ejusdem, establece que debe existir un vinculo causal entre la enemistad manifiesta entre el juez y el recusante o su patrocinado, que haga sospechable la imparcialidad del juez.

En este sentido la enemistad consiste en la aversión, odio entre dos o mas personas (El Pequeño Larousse. Editorial Larousse.1999. p.387) y es ese sentimiento el que puede afectar la imparcialidad de un Juez, durante el conocimiento de una causa, siendo necesario que el recusante pruebe fehaciente los hechos que configuran la enemistad, para así determinar la suerte de la presente recusación y además plantee el nexo de causalidad entre la enemistad manifiesta y la afectación de la imparcialidad del juez.


En este sentido, la juez recusada expone con referencia a la enemistad:

“….se puede fácilmente entender que para que exista enemistad es preciso que existan al menos dos personas cuya condición humana sea semejante, es decir que ambas se tengan mala voluntad y se deseen o se hagan mal; que exista aversión u odio que genere ese deseo de hacer ese mal, (...) vista así las cosas resulta muy difícil considerarme enemiga de persona alguna.

Más adelante señala,

“…por el solo hecho de que una persona se considere enemigo de otra no da a lugar a enemistad, por lo tanto puede la abogado Mary Betzabe Leal fundamentar la recusación en la causal de enemistad, dado a que ese es su sentimiento y no el mio.”

De lo antes expuesto por la juez recusada y del mismo escrito de recusación, no se observa en modo alguno que la recusante haya siquiera planteado los hechos constituyentes de la causal analizada y menos aun establecido el nexo casual de la supuesta parcialidad del juez de la causa.

Una vez establecida la inexistencia de los hechos susceptibles de ser encuadrados en los numerales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal considera que la recusante ha actuado con temeridad, dado que los mismo, eran manifiestamente ilusorios, ya que de las actas y menos aun del escrito presentado al momento de plantear la recusación se desprenden los mismos.

Para Manuel Osorio (2001), la temeridad puede considerarse a nivel procesal, como “la actitud del litigante que demanda o se excepciona a sabiendas de su falta de razón. En algunas legislaciones, la temeridad lleva aparejada la condena en costas, y en otras, facultad al juez para imponer sanciones a las partes o a sus representantes si usan la temeridad o maliciosamente entorpecen el procedimiento.” (Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. (28a. ed.) Buenos Aires: Heliasta, S.R.L., p. 960)

Por lo consiguiente considera ésta Juzgadora que el recusante planteó la misma en una forma temeraria, ya que se entiende procesalmente por esto la aptitud del litigante que demanda o excepciona a sabiendas de su falta de razón, violentando con ello uno de los Principios Constitucionales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es la Tutela Judicial Efectiva, facultando al Juez el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imponer sanción a la parte cuando la misma fuese temeraria debiendo este Tribunal imponer la multa de sesenta unidades tributarias (60UT). Así se decide

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDA LA RECUSACIÓN la recusación propuesta contra la Abogado Ruthbelia Paredes, como Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara la temeridad de la misma..

SEGUNDO: Se le impone multa al Recusante, Abogada en ejercicio MARY BETZABE LEAL en su carácter de representante Legal de la Industrias Areo Agrícolas C.A. (IAACA), quién deberá pagar una multa equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T), la cual se cancelar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de quince (15) días. El cumplimiento de dicha multa impuesta deberá constar en las actas procesales en el lapso establecido con anterioridad.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que continúe conociendo de la presente.

Publíquese y cúmplase con lo ordenado

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los ocho (08) de marzo de 2.006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

La Juez



Dra. Honey Montilla

La Secretaria



Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 2:00 pm, bajo el No.064. Conste.


La Secretaria,



Abg. Arelis Molina