REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, ocho de marzo de dos mil seis
195° y 147°
ASUNTO: EP11-R-2005-000070
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS
DEMANDANTE:
Irlando Enrique Ovalles Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.260.108
APODERADOS
Abogado Ustinovk Freitez Alvaray, inscrito en Inpreabogado bajo el número 32.508
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADOS
1.-Sociedad Mercantil South American Enterprises, S.A. inscrita inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui bajo el No.288, folio 112 al 115, en fecha 31 de mayo de 1951, posteriormente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia bajo el No.147, Tomo 127-A, en fecha 11 de mayo de 1971, y;
2.-Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A, con ultima modificación asentada en la misma oficina el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A
APODERADOS
Por la Sociedad South American Enterprises, S.A la abogado Maria Isabel López de Sagrado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.173,por la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A el abogado Jaime Carmelo Villaroel Rodriguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.799
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelaciones ejercida en fecha 04 de Noviembre de 2005, por el Abogado Ustinovk Freitez, apoderado de la parte actora (F.240-241), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31 de Octubre de 2.005 (F.227-237), donde se declaro extinguido el proceso, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 31 de Enero de 2006 (F.247)
III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.
Recibido el presente expediente en esta Alzada, el Tribunal de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 164 ejusdem (F.250). y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, el Tribunal dejo constancia de que las parte apelante no compareció a exponer los fundamentos de la apelación, tal como consta en el acta de fecha 07 de Marzo de 2006 (F.251-252) esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante. Se declarará desistida la apelación…
En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiéndose al criterio de la Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Mayo de 2004 ( Sala de Casación Social, Sentencia N° 422, Caso Valentín Méndez contra Estación de Servicios la Ceiba S.R.L), declara desistida la apelación interpuesta por el abogado Ustinovk Freitez Alvaray, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano Irlando Enrique Ovalles Gallardo. Así se decide.
IV
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado Ustinovk Freitez Alvaray apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Octubre de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31 de Octubre de 2.005.
TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte demandante, ya que de las actas se desprende que el trabajador alega devengar menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, para que una vez conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos, transcurridos las mismos, las partes podrán ejercer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo.
La Secretaria
La Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 11:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el N° 063, conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina.
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