REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, quince de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : EP11-L-2006-000002

SENTENCIA


INDICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ROGER ENRIQUE FIGUEREDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.632.602.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados HECTOR JOSE GOMEZ SUARES y JOSE FRANCISCO TORRES PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V.- 13.040.806 y 12.353.529; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.019 y 77.432.

PARTE DEMANDADA: empresa GONZALEZ ENTERPRISES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 145, Tomo 1-B, de fecha 21 de Junio de 1994, representada por el ciudadano JESUS FERNANDO GONZALEZ CASORLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.664.816, en su condición de Propietario.


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha ocho (08) de Marzo de 2005, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa GONZALEZ ENTERPRISES, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil seis (2006) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano ROGER ENRIQUE FIGUEREDO MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 8.632.602, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 03).

En fecha once (11) de Enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa GONZALEZ ENTERPRISES, representada por el ciudadano FERNANDO GONZALEZ CASORLA.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que el Secretario deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día veinte (20) de Febrero del 2006 (folio 16), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día ocho (08) de Marzo del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano ROGER ENRIQUE FIGUEREDO MENDOZA, antes identificado, y la empresa GONZALEZ ENTERPRISES., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintitrés (23) de Noviembre del año 2004 y terminó el veinte (20) de Octubre de 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs.440.000,00 mensual, y de Bs. 14.666,67 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante diez (10) meses y veintisiete (27) días Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue diez (10) meses y veintisiete (27) días.
2.- Que el monto del salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.440.000,00 mensual, y de Bs. 14.666,67 como salario diario por haber laborado como Oficial de Seguridad, en la empresa GONZALEZ ENTERPRISES, ubicada en la Avenida Ricaurte cruce entre Calles Bolívar y Aramendi Nº 3-15, de la ciudad de Barinas estado Barinas determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario diario Bs. 14.466,67 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 285,19) y la alícuota de utilidades (Bs. 611,11).
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

Ingreso: 23/11/2004 Ultimo Salario: 440.000,00
Egreso: 20/10/2005 Salario mensual: 440.000,00
Tiempo: Diez (10) meses, veintisiete (27) días Salario diario básico: 14.666,67


1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 35 días de antigüedad a razón de Quince mil quinientos sesenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 15.562,96) diarios, el patrono adeuda por este concepto QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECNIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 544.703,70), los cuales se detallan a continuación lo referido a la prestación de antigüedad:




Prestación de Antigüedad e intereses Art. 108 L.O.T.


Mes Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antig mensual
dic-04 14666,67 285,19 611,11 15562,96 0,00
ene-05 14666,67 285,19 611,11 15562,96 0,00
feb-05 14666,67 285,19 611,11 15562,96 0,00
mar-05 14666,67 285,19 611,11 15562,96 5 77814,81
abr-05 14666,67 285,19 611,11 15562,96 5 77814,81
May-05 14666,67 285,19 611,11 15562,96 5 77814,81
jun-05 14666,67 285,19 611,11 15562,96 5 77814,81
jul-05 14666,67 285,19 611,11 15562,96 5 77814,81
ago-05 14666,67 285,19 611,11 15562,96 5 77814,81
sep-05 14666,67 285,19 611,11 15562,96 5 77814,81
Total 35 544703,70

Total antiguedad acumulada 35 días Bs. 544.703,70


2.- En relación con el complemento de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, como derecho a una cantidad exigible a la terminación del contrato por cualquier causa, le corresponden diez ( 10) días, calculados por el ultimo salario integral diario devengado que fue de ocho mil novecientos cuarenta y seis con ocho céntimos (Bs. 15.562,96), para una cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs.155.629,60). Asi se decide.-

3.- Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 183.333,33), los cuales se detallan a continuación:

Del 23 -11-2004 al 20-10-2005 = 15 días/ 12 meses = 1,25 d/m
1.25 d/m x 10 meses = 12,5 días x 14.666,67 = Bs. 183.333,33

4.- En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 85.555,56), los cuales se detallan a continuación:
Del 23 -11-2004 al 20-10-2005 = 7 días/ 12 meses = 0,58 d/m
0,58 d/m x 10 meses = 5,83 días x 14.666,67 = Bs.85.555,56

5.- En relación a las utilidades fraccionadas solicitadas según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeudan 12,5 días de salario, le corresponde por dicho concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 183.333,33), los cuales se detallan a continuación:
15 días por año dividido entre los doce meses, resulta una fracción de 1,25 días por luego se multiplica por los meses trabajados durante el año

Año Días por año Días por mes Meses Días anuales
2004 15 1,25 1 1,25
2005 15 1,25 9 11,25
12,5

Total días de utilidades 12,5 días x 14.666,67 Bs. /día = Bs. 183.333,33
6.- Ën cuanto al reclamo de la Ley de Alimentación para Trabajadores, no se tiene por admitido este concepto y no puede proceder su pago ya que según la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de Diciembre de 2004, específicamente en su artículo 2, se establece que dicho beneficio procede y deberán otorgarlo los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores; y como de autos no se evidencia y tampoco existe ningún elemento de convicción que haga presumir el número de trabajadores que laboran para dicha empresa, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar dicho pedimento. Asi se decide.-

7.- En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden treinta (30) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 15.277,78) le corresponde por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 458.333,33), los cuales se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
30 días x 15.277,78 = Bs. 458.333,33

8.- En cuanto a lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) le corresponden treinta (30) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 15.277,78) le corresponde por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 458.333,33), los cuales se detallan a continuación:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT
30 días x 15.277,78 = Bs. 458.333,33

7- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, cuyo monto es la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.535,59), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Intereses Art. 108 L.O.T.


Mes Antigüedad mensual % Intereses mensuales Antigüedad e intereses

dic-04 0,00 15,25 0,00 0,00
ene-05 0,00 14,96 0,00 0,00
feb-05 0,00 14,21 0,00 0,00
mar-05 77814,81 14,44 0,00 77814,81
abr-05 77814,81 13,96 892,85 156522,47
may-05 77814,81 14,02 1863,78 236201,06
jun-05 77814,81 13,47 2615,04 316630,92
jul-05 77814,81 13,53 3638,48 398084,21
ago-05 77814,81 13,33 4506,86 480405,88
sep-05 77814,81 12,71 5018,60 563239,30
Total 18535,59

Total intereses Bs 18.535,59


8.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

9.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por la accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.087.757,80). Dicho cálculo se hará también mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROGER ENRIQUE FIGUEREDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.632.602 en contra de la empresa GONZALEZ ENTERPRISES.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.087.757,80), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 15 de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera A.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia, en horas de despacho, siendo las 10:05 am . Conste.-
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera A.