REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Marzo del 2006

195 ° y 147 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2005-000010

PARTE ACTORA: LISBETH RANGEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.716.507.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado AURA ATILIA TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.463.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.882 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: empresa MADERAS ESBEL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nº 58m Tomo 4-A representada por el ciudadano: JUAN CARLOS ESCALANTE BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 9.360.332; en su de carácter de Gerente General.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON ESPAÑA y MARIA GABRIELA NATALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 9.268.841 y V.- 9.989.016, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243 y 57.942.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 22 de Marzo de 2006, siendo las 02:30 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la ciudadana: LISBETH RANGEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.716.507, parte actora, debidamente asistida por la abogado AURA ATILIA TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.463.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.882, actuando con el carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES; y por la otra, la parte demandada empresa MADERAS ESBEL C.A, representada por sus apoderados judiciales abogados JOSE RAMON ESPAÑA MARIA GABRIELA NATALE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 9.268.841 y V.- 9.989.016, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.243 y 57.942, según se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos del expediente a los folios 38, 39 y 40. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador. Las partes en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, en el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos que se describen a continuación:

PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante la ciudadana LISBETH RANGEL MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.716.507, en fecha 26 de Mayo del 2005, contra la Empresa “MADERAS ESBEL C.A.”, tramitada en el expediente N° EP11-L-2005-000010. SEGUNDO: El juicio se encuentra en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: LA DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Acumulada: 211 días, Art 108, la cantidad de Bs. 1.432.144,26
2.- Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, por los periodos correspondientes a los años 2000-2001, 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004, la cantidad de Bs. 543.630
3.- Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Art. 225 LOT, por los periodos correspondientes a los años 2000-2001, 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004 la cantidad de Bs. 311.077,16.
4.- Utilidades, 55 días, la cantidad de Bs. 498.327,50.
5.- Intereses por Fideicomiso, la cantidad de Bs. 403.409;
6.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.753.587,92). QUINTO: Así mismo LA DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 17 de Noviembre del 2000, hasta el día 21 de Julio del 2004, fecha en la cual renuncio del cargo de Vendedora que venía desempeñando en la empresa “MADERAS ESBEL C.A”; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha de la renuncia desempeño el cargo de vendedora, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 288.447,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: La parte demandante acepta la propuesta y recibe de manos de la demandada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00) en cheque Nº 00000972, de la Cuenta Corriente Nº 0007-0041-02-0000000018, de la Entidad Bancaria “BANFOANDES” a nombre de LISBETH RANGEL, con la mencion “NO ENDOSABLE”. OCTAVA: La representación de la parte demandante, declara que nada queda a deberle la empresa “MADERAS ESBEL C.A ”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende pago de antigüedad, Artículo 108; vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización por despido, Artículo 125 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a LISBETH RANGEL MARQUEZ, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado la representante Judicial de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, una vez cumplido con el pago determinado en la presente transacción, se ordena el archivo del presente expediente; se acuerda expedir la copia certificada solicitada. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez

Abg. RUTHBELIA PAREDES Los Comparecientes:

Parte Actora:


Abog Asistente de la parte Actora:


Apoderados de la Dda:

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera.