REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintitrés de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2006-000120


SENTENCIA

En fecha 13 de Marzo de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa INVERSIONES CHARLES, C.A., presentada por el ciudadano JOSE MISAEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.004.255, asistido por el Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.585.847, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 15 de Marzo de 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y 4° del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- No se encuentra determinado los datos relativos a la inscripción por ante el Registro Mercantil de la empresa demandada, y tampoco se indican los datos relativos al nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios o judiciales, solamente hace indicación del nombre de la ciudadana DAMARY JACQUELINE CASTELLANOS PACHECO, a quien señala como Administradora, no confundiéndose en ella el carácter de representante legal, estatutario o judicial.
2.-Se observa en cuanto al petitorio que reclama un monto por Prestaciones de (Bs 556.848,00), sin indicar si es por Prestación de Antigüedad, igualmente no hace la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), y sin la indicación del salario utilizado mes a mes; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
3.- Por otra parte, reclama el pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado. No se encuentra determinado el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión.
4.- Tampoco discriminan con claridad y precisión los conceptos demandados, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.
5.- Se puede observar que el demandante procede a señalar que dicho calculo contables fueron realizados por un experto contable y agrega cuadros de cálculos de prestaciones anexos, marcado “B”. En aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia del cinco (05) de agosto del dos mil cuatro, (Caso Jose Batista Rivero vs Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A) recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos, siendo la misma vinculante y obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6.- Asimismo, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 20 de Marzo del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 17 de Marzo de 2006, lo cual se evidencia al folio 23.
En fecha 20 de Marzo de 2006, la Abogado YOLEINIS VERA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 21 de Marzo de 2006 el ciudadano JOSE MISAEL RANGEL, anteriormente identificado y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.410, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en diez (10) folios útiles.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por el Despacho Saneador solamente en lo referente al numeral segundo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que procedió a indicar con precisión los datos concernientes a la persona jurídica (sujeto pasivo), relativos a su denominación, datos registrales, domicilio y los relativos al nombre y apellido de los representantes legales, procediendo a anexar inclusive y marcado como “A” la copia del registro mercantil de dicha empresa demandada.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como son: “3 El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o se reclama, y 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”
La demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.
Ahora bien, en relación a los puntos señalados en el despacho saneador dictado por este tribunal en relación al petitorio que reclama un monto por Prestaciones de (Bs. 556.848,00), sin indicar por que concepto de Prestaciones se corresponde tal pedimento; igualmente no hace la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), así como tampoco hace indicación del salario utilizado. En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 15 de Marzo del año en curso, en donde se le ordena determinar el salario básico, así como el salario normal, y respectivamente el salario integral devengados, es decir, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales; hecho este que no se cumplió con la corrección del libelo. Así se decide.-
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante procede a agregar cuadros de cálculos de prestaciones anexos, realizados por un experto contable y señalan que fueron anexados como prueba documental. En aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia del cinco (05) de agosto del dos mil cuatro, (Caso José Batista Rivero vs. Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A.) recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos, siendo la misma vinculante y obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 15 de Marzo del año en curso, al agregar el calculo de las prestaciones sociales como anexos independientes al cuerpo del libelo Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera A.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera A.