REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Marzo del 2006
194 ° y 147 °
ACTA
ASUNTO. EH12-L-2000- 000001
ASUNTO ANTIGUO: Nº 2399-00
PARTE ACTORA: JOSE ELEAZAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.144.618.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogada JHON FERNANDO PEÑA SUAREZ y MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 11.715.337 y V.- 10.100.609, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.995 y 78.955.
PARTE DEMANDADA: empresa Sociedad Mercantil Ferretería “EL LLANO, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Agosto de 1963, bajo el Nº 80, Folios 176 al 180.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: MARIELA RONCHEI DE DEFILIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.208.187, en su condición de Directora y Propietaria de dicha empresa.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DAVID CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.502.376, inscrito en Inpreabogado Bajo el Nº 74.436.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, treitna (30) de Marzo de 2006, siendo las 11:30 a.m., comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, y previa solicitud de habilitación del tiempo necesario por este tribunal, con sede en su capital homónima, a los fines de celebrar Audiencia Conciliatoria, para el cumplimiento voluntario de la Sentencia, el abogado MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 71.995, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y por la parte demandada, Ferretería “EL LLANO, C.A.” debidamente representada por el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.502.376, inscrito en Inpreabogado Bajo el Nº 74.436, según se evidencia de documento poder que corre inserto a los autos del expediente. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Las partes en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, en virtud de Sentencia Definitivamente Firme de fecha 30 de Junio de 2005 en el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos que se describen a continuación:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante ciudadano JOSE ELEAZAR CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.144.618.contra la Empresa Ferretería “EL LLANO, C.A., tramitada en el expediente N° EH12-L-2000-000001. SEGUNDO: Consta en el expediente EH12-L-2000-000001, sentencia de fecha 30 de Junio de 2005 dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada con respecto a la demandada Ferretería “EL LLANO, C.A., condenando la misma a pagar a la parte de la demandada de Autos Ferretería “EL LLANO, C.A. la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES SEISCIENTOS CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 222.600,16). TERCERO: Las partes convienen en que la cantidad condenada según sentencia, así como la indexación además de los intereses de mora sea la cantidad NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 965.000,00). CUARTO: La parte demandada perdidosa ofrece en pago la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 965.000,00), pagaderos en el día de hoy y de la siguiente manera en cheque de gerencia no endosable a la orden del actor, JOSE ELEAZAR CARRILLO, , cheque Nº 57848749, código de cuenta de cliente Nº 0104-0136-46-0136002201, de fecha 30/03/2006, contra el Banco de VENEZOLANO DE CREDITO, de la oficina makro Barinas, por un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 965.000,00). QUINTO: La parte demandante acepta la propuesta y recibe de manos de la demandada perdidosa la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 965.000,00). SEXTA: El representante de la parte demandante, declaran que nada queda a deberle la empresa “Ferretería “EL LLANO, C.A” por los conceptos aquí transados los cuales comprende pago de antigüedad, Artículo 108; vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización por despido, Artículo 125 (LOT), salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a JOSE ELEAZAR CARRILLO, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. SÉPTIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). OCTAVA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta.
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de CONCILIACIÓN como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, una vez cumplido con el pago determinado en la presente transacción. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. RUTHBELIA PAREDES
Los Comparecientes :
Apoderado de la parte Actora:
Apoderado de la parte Demandada:
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera.-
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