REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, treinta de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2006-000105

SENTENCIA
INDICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JENNY JOSEFINA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.467.722.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado MILAGRO DELGADO MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.073.311; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.449.

PARTE DEMANDADA: PEDRO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.516.467 en su condición de PATRONO.


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadano PEDRO HERNANDEZ, en su condición de Patrono, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintidos (22) de Febrero del año dos mil seis (2006) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana JENNY JOSEFINA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.467.722., escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 09).
En fecha veintitrés (23) de Febrero, de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la revisión del libelo de demanda a los fines del pronunciamiento sobre asu admisión.-
En fecha primero (01) de Marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada ciudadano PEDRO HERNANDEZ, en su condición de Patrono.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día nueve (09) de Marzo del 2006 (folio 17), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veintitrés (23) de Marzo del presente año a las diez de la mañana (10:00 a.m.); y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana JENNY JOSEFINA LANDAETA, antes identificado, y el ciudadano PEDRO HERNANDEZ, en su condición de Patrono, antes identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el catorce (14) de Febrero del año 2005 y terminó el doce (12) de Noviembre de 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 280.000,00 mensual, y de Bs. 9.333,33 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante ocho (08) meses y veintiocho (28) días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el accionante en el cargo de VENDEDORA. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de ocho (08) meses y veintiocho (28) días, no el alegado por la accionante es decir nueve (09) meses.
2.- Que el monto del ultimo salario básico que debió haber devengado la demandante, es el salario mínimo legal establecido por Decreto Presidencial de Bs.371.232,00 mensual, y de Bs. 12.374,40 como salario diario por haber laborado como Vendedora, para una Agencia de Loterías propiedad del ciudadano PEDRO HERNANDEZ, en su condición de Patrono, ubicada en Barrio Los Libertadores, Calle 19 de Abril, Casa Nº 15, Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas determinado por la demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante debe comprender: salario diario Bs. 12.374,40 siendo el porcentaje correcto correspondiente a bono vacacional (Bs. 240,61) y la alícuota de utilidades (Bs. 515,60).
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

Ingreso: 14/02/2005 Ultimo Salario: 371.232,00
Egreso: 12/11/2005 Salario mensual: 371.232,00
Tiempo: Un (01) año, y dieciséis (16) días Salario diario básico: 12.374,40

1.-Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a 30 días de antigüedad, para un monto de Bs. 393.870, dicha reclamación tal y como ha sido planteada no debe prosperar, en virtud de que dicha prestación se genera por meses completos trabajados, siendo lo correcto de conformidad a lo establecido al artículo 108 de la ley in comento; le corresponde la cantidad de 25 días de antigüedad a razón de Trece mil Ciento Treinta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 13.130,61) diarios, el patrono adeuda por este concepto TRESCIENTOS VEITNIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 328.266,04), los cuales se detallan a continuación lo referido a la prestación de antigüedad:
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Días de intereses Salario mensual Salario diario Alíc.Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Antigüedad mensual
mar-05 31 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 0,00
abr-05 30 294465,60 9815,52 190,86 408,98 10415,36 0,00
may-05 31 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 0,00
jun-05 30 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
jul-05 31 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
ago-05 31 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
sep-05 30 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
oct-05 31 371232,80 12374,43 240,61 515,60 13130,64 5 65653,21
Total 25 328266,04

Total antiguedad acumulada 25 días Bs 328.266,04


2.- Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde ajustado a derecho y siendo lo correcto por dicho concepto la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs. 123.744,27), los cuales se detallan a continuación:

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 15 1,25 8 10

Total vacaciones fracc. 10 días * 12.374,43 Bs./día Bs 123.744,27

3.- En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde ajustado a derecho y siendo lo correcto por dicho concepto; este Tribunal ordena el pago en la cantidad de Cincuenta y siete Mil Setecientos cuarenta y siete Bolívares con treinta y dos Céntimos (Bs. 57.747,32), los cuales se detallan a continuación:
Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 7 0,58 8 4,67

Total bono vacac. fracc. 4,67 días * 12.374,43 Bs./día Bs 57.747,32


4.- En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 393.870 por este concepto; considerando quien juzga que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto la interpretación que se ha hecho para el salario utilizado; se hizo tomando un salario integral de Bs. 13.129; siendo lo correcto utilizar el salario integral diario devengado (Bs. 13.130,64); le corresponden treinta (30) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 13.130,64) le corresponde por este concepto la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Diecinueve con Veinte Céntimos (Bs. 393.919,20), los cuales se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
30 días x 13.130,64 = Bs. 393.919,20

5.- En virtud de que la parte actora ha alegado la indemnización por despido contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dicha disposición comprende en su segundo aparte una indemnización sustitutiva del preaviso, en caso de despido injustificado, esta juzgadora considera que la accionante es acreedora de dicha indemnización en virtud de la presunción de Admisión de los Hechos que se condena, y siendo que dicho concepto procede en derecho, no constituyendo ultrapetita el conceder tal indemnización, correspondiéndole treinta (30) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 13.130,64) le corresponde por este concepto la cantidad de Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Diecinueve con Veinte Céntimos (Bs. 393.919,20), los cuales se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT
30 días x 13.130,64 = Bs. 393.919,20
6.- En relación a las utilidades solicitadas según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeudan 10 días de salario, le corresponde ajustado a derecho y siendo lo correcto por dicho concepto la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs. 123.744,27), los cuales se detallan a continuación:
Año Días por año Días por mes Meses trabajados Días de utilidades
2005 15 1,25 8 10


Total utilidades 10 días * 12.374,43 Bs./día Bs 123.744,27


7- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, cuyo monto es la cantidad de Siete Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 7.318,76).

8.- En relación a la diferencia de Salarios Solicitada, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Mil Setecientos Bolívares, con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 632.700,48), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Período Salario mínimo (diario) Salario devengado (diario) Diferencia diaria Días del periodo Total diferencia
desde hasta
14/02/2005 30/04/2005 9815,52 9333,33 482,19 76 36646,19
01/05/2005 12/11/2005 12374,43 9333,33 3041,09 196 596054,29
632700,48

Total diferencia de salario Bs 632.700,48


9.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia, a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, cuyo monto es la cantidad de Ciento Un mil Trescientos Cuarenta y un Bolivares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 101.341,79), y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Fecha Días de intereses % Intereses mensuales Monto de la deuda
Deuda laboral al 12 de Noviembre 2005 2309535,63
nov-05 18 15,07 17163,96 2309535,63
dic-05 31 14,40 28245,94 2309535,63
ene-06 31 14,93 29285,54 2309535,63
feb-06 28 15,04 26646,35 2309535,63
Total 101341,79


Total intereses moratorios Bs 101.341,79


10.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.162.704,33). Dicho cálculo se hará también mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JENNY JOSEFINA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.467.722 en contra de PEDRO HERNANDEZ, anteriormente identificada, en su condición de Patrono.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.162.701,33), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y
del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 30 de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera A.


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera A.