REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, ocho de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2005-000253

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JORGE ELIECER CALDERON RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.158.084

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado MILAGRO DELGADO MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.073.311; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.449.

PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO LOS ANDES, siendo su representante legal el ciudadano CARMELO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.262.037 en su condición de Propietario.


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de primero (01) de Marzo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LOS ANDES, no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha veintidos (22) de Noviembre del año dos mil cinco (2005) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano JORGE ELIECER CALDERON RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.158.084, debidamente asistido por la MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.073.311, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 104.449, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 07).

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada empresa Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO LOS ANDES, representada por el ciudadano CARMELO MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.262.037 en su condición de Propietario.
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de redistribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, según consta de Acta levantada a tal efecto por la Inspectoría General de Tribunales.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que el Secretario deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día trece (13) de Febrero del 2006 (folio 17), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día primero (01) de Marzo del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.); y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano JORGE ELIECER CALDERON RESTREPO, antes identificado, y la empresa ESTACIONAMIENTO LOS ANDES, antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintidós (22) de Julio del año 2004 a pesar de existir una inconsistencia en el libelo en relación a la fecha de inicio de la relación de trabajo, igualmente se desprende del cuadro de meses de labores, inserto en el libelo; así como de Acta Levantada por ante la Inspectoria del Trabajo que corre inserta al folio 8, que efectivamente llevan a la convicción a esta Juzgadora que la fecha de inicio de labores es la anteriormente señalada y terminó el veinticuatro (24) de Octubre de 2004. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs.380.000 mensual, el cual era menor del mínimo legal, el cual debió ser de Bs. 382.800, en virtud de que el demandante desempeñaba funciones como vigilante y en razón del horario de su jornada nocturna laboraba de 6:00 pm a 7:am la cual debía ser calculada con un recargo de un 30% sobre el salario, para determinar lo correspondiente por los distintos conceptos laborales, lo que da un salario diario de Bs. 12.760 Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante tres (3) meses y dos (2) días Sexto: que el demandante prestó sus servicios para el demandado en el cargo de VIGILANTE. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue tres (3) meses y dos (2) días.
2.- Que el monto del salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs.380.000,00 mensual, y de Bs. 12.760 como salario diario por haber laborado como Vigilante, en la empresa Estacionamiento Los Andes, ubicada en: Socopo, Troncal Nº 5, Avenida Principal, al lado de Sport Cauchos Firestone, Estación de Servicios Los Andes, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre. Socopo. Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante es de: Bs. 14.400 y no se determina el porcentaje correspondiente a bono vacacional y a alícuota de utilidades, esta juzgadora determina que el salario integral correctamente calculado es el de Bs. 13.539,75, siendo que la alícuota de Bono Vacacional es de (Bs. 248,10) y la alícuota de utilidades (Bs. 531,65).
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: con base a:

Ingreso: 22/07/2004 Ultimo Salario: 382.800
Egreso: 24/10/2004 Salario mensual: 382.800
Tiempo: Tres (3) meses, dos (2) días Salario diario básico: 12.760

1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Doscientos Dieciséis mil Bolívares (Bs. 216.000,00), de acuerdo al artículo 108 de la Ley Organica Procesal del trabajo, dicha reclamación tal y como esta planteada por el actor en su libelo de demanda no debe prosperar en virtud de que la norma consagrada en el artículo 108 de la LOT, establece que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días por cada mes efectivo de labores pero después del tercer mes ininterrumpido de servicios, y tal y como lo señala el demandante en su libelo, su tiempo de servicio fue de escasos tres meses, concluye esta juzgadora que mal podría tener derecho a dicha prestación de antigüedad tal y como esta planteada. Ahora bien teniendo quien aquí juzga la obligación de revisar el derecho el relación a la procedencia de las obligaciones pretendidas, le corresponde la cantidad de 15 días de antigüedad como complemento en razón de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108, literal a) a razón de (Bs. 13.539,75) diarios, el patrono adeuda por este concepto Doscientos Tres mil noventa y seis Bolívares con veinticinco centimos (Bs. 203.096,25). Asi se establece.
2. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de Cuarenta y siete mil Ochocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 47.850), los cuales se detallan a continuación:

Del 22 -07-2004 al 24-10-2004 = 15 días/ 12 meses = 1,25 d/m
1.25 d/m x 3 meses =3, 75 días x 12.760 = Bs.47.850.

3. En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de Veintidós Mil Trescientos Treinta Bolivares sin Céntimos (Bs. 22.330,00), los cuales se detallan a continuación:
Del 22 -07-2004 al 24-10-2004 = 7 días/ 12 meses = 0,58 d/m
0,58 d/m x 3 meses = 1,75 días x 12.70 = Bs.22.330,00

4. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden diez (10) días calculados por el último salario integral diario devengado, que debió ser de (Bs. 13.539,75) le corresponde por este concepto la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 135.397,50), los cuales se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
10 días x 13.539,75 = Bs. 135.397,50

5. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden quince (15) días los cuales en base al último salario integral diario devengado debió ser de (Bs.13.539,50) le corresponde por este concepto la cantidad de Doscientos Tres mil noventa y seis Bolívares con veinticinco centimos (Bs. 203.096,25)., los cuales se detallan a continuación:

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT
15 días x 13.539,75 = Bs. 312.460,50

6. En relación a las utilidades fraccionadas solicitadas según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se adeudan 3,75 días de salario y le corresponden Cuarenta y siete mil Ochocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 47.850), los cuales se detallan a continuación:

Del 22 -07-2004 al 24-10-2004 = 15 días/ 12 meses = 1,25 d/m
1.25 d/m x 3 meses =3, 75 días x 12.760 = Bs.47.850.

7. En relación a los días feriados laborados, o días de descanso según lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el equivalente a dieciséis (16) días feriados trabajados, para un monto de Bs. 325.712,00, dicha reclamación no debe prosperar tal y como esta planteada ya que existe un error en relación al salario usado para tal calculo, siendo lo correcto la cantidad cuyo monto es de Trescientos Seis mil Doscientos Cuarenta Bolívares sin céntimos (Bs. 306.240,00), y se describe el calculo a continuación:
16 días fer x (Bs. 12.760 + 50% recargo adicional) = Bs.19.140
16 días x Bs. 19.140 = 306.240.

8.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

9.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por la accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTABOLIVARES (Bs. 965.860,00). Dicho cálculo se hará tambien mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE ELIECER CALDERON RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 23.158.084 en contra de la empresa ESTACIONAMIENTO LOS ANDES.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTABOLIVARES (Bs. 965.860,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 08 de Marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera A.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia, en horas de despacho, siendo las 11:00 am . Conste.-
La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera A.