REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, veinticuatro de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: EH11-L-2003-000016
SENTENCIA
PARTE ACTORA: RAMÓN SANTANA venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.384.372.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER PUMAR RIVAS Y ANA CHIQUINQUIRÁ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 83.730 y 84.229.
PARTE DEMANDADA: ANA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.917.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS RIVAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.997.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente juicio en fecha 24 de septiembre de dos mil tres en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Ramón Santana plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado José Luís Ortega, siendo admitida la misma en fecha siete de octubre del mismo año por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo que en fecha treinta de mayo de dos mil cinco, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral en Sentencia Definitiva declara parcialmente con lugar la demanda intentada. Quedando definitivamente firme la sentencia, se remite el expediente a este Juzgado, que se avoca al conocimiento de la causa en fecha doce de julio de dos mil cinco, se notifica a las partes para la comparecencia a la audiencia conciliatoria, a la cual no asistió la parte demandada, nombrándose experto para la realización de la experticia complementaria del fallo. En fecha veintisiete de octubre de dos mil cinco consta en autos el informe del experto y se decretó el embargo ejecutivo de los bienes de la demandada hasta cubrir la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 28.390.281,20), que comprende el doble de la suma condenada a pagar más la cantidad correspondiente al pago de los honorarios profesionales del experto, y se libró mandamiento de ejecución, cuyas resultas se agregaron el diez de marzo de dos mil seis.
Consta en el expediente que en fecha diecisiete de marzo del presente año se presenta diligencia mediante la cual se expone lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy diecisiete de marzo de dos mil seis, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER PUMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.883.834, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, civilmente hábil, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN SANTANA, identificado en autos, parte demandante en el juicio de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros beneficios contractuales, que se sustancia en el expediente signado con el número de orden EH11-L-2003-000016, llevado por este Tribunal, por una parte, y por la otra la ciudadana ANA E. GONZÁLEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.917.168, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, civilmente hábil, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio José Domingo Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.814.067, domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, civilmente hábil, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.631, quienes expusieron: a los fines de ponerle fin al presente juicio de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos, por ser cierto el mismo, hemos convenido de mutuo acuerdo en celebrar la siguiente transacción: PRIMERO: La parte demandada conviene en la demanda por ser cierta la misma, que el ciudadano Ramón Santana, identificado en autos, se desempeñaba como obrero en su finca y por lo tanto le corresponden prestaciones sociales; SEGUNDO: La parte demandada ofrece pagar a la parte demandante la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de prestaciones sociales, suma de dinero que será pagada de la manera siguiente, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en este acto mediante un cheque de gerencia signado con el N° 00025537, a cargo de la cuenta a nombre de Ana González, del Banco Provincial, de fecha 17 de marzo de dos mil seis, y el saldo restante de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), serán pagados en fecha 30 de abril de 2006, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y en fecha 30 de mayo, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) para completar la totalidad del monto convenido; TERCERO: La parte actora declara expresa y formalmente que está completamente de acuerdo con el ofrecimiento que hace la parte demandada y por lo tanto acepta; CUARTO: Igualmente solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, homologue la presente transacción, se mantenga la medida ejecutada y se le dé valor de cosa juzgada y que se archive el expediente. Fundamentamos la presente transacción en los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil vigente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Lo enmendado vale: el monto del cheque es por la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00)”.
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La Irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 17 de marzo de dos mil seis, se puede concluir que el escrito de conciliación versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio. Igualmente, se evidencia que los derechos que el trabajador conviene no afectan al orden público, por lo que se conjugan los requisitos internos o subjetivos de toda transacción laboral.
En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos el pago al experto que realizó la experticia complementaria del fallo, así como el pago del canon de arrendamiento a la depositaria judicial donde se encuentran los bienes embargados, este Juzgado se abstiene de ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. José Morales LA SECRETARIA
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha, siendo las 04:06 p.m., se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro de la misma; CONSTE.-
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
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