República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas



ASUNTO PRINCIPAL: EH12-S-1999-000011
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-1835- 1999
PARTE ACTORA: DENIS MARIA ANDRADE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.266.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.580.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL LOPEZ GUEDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.840, en su condición de Procurador General del Estado Barinas.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana DENIS MARIA ANDRADE ARAQUE, debidamente asistida para ese acto por la abogado en ejercicio ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE en fecha 15 de Marzo de 1999.
Dicha demanda fue admitida en fecha 17 de Marzo de 1999.
La citación de la parte demandada fue practicada por el Alguacil en fecha 06 de Abril de 1999, como consta en diligencia que riela en el folio 10 del presente expediente y procedió a contestar la demanda en su debida oportunidad.
En lapso procesal pertinente fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que la parte demandante creyó conveniente.
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:
Del análisis del escrito libelar y de la contestación de la demanda, se desprende que la litis se ha trabado solo en cuanto a la existencia o no de un contrato de trabajo entre la actora y la demandada.
Cabe destacar que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo derogada (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establecía la forma en que debe ser contestada una demanda.
Es criterio generalizado de los Tribunales del Trabajo del País que el demandado, al momento de contestar la demanda debe, además de rechazar con claridad todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor, fundamentar la negativa y, si fuera el caso, alegar los hechos que crea conveniente, es decir, que no solo con que el demandado rechace y niegue pura y simplemente los hechos invocados por el actor, sino explicar al Juez de la causa los hechos en que se fundan tal negativa, so pena de incurrir en uno de los supuestos de confesión ficta.
Es así como, el demandado que niegue la relación de trabajo, debe fundamentar las razones por las cuales, a su conciencia, no existe la relación de trabajo alegada y como consecuencia negar cada uno de los alegatos de la parte actora. En cambio, aquel demandado que aceptare la relación de trabajo pero, por ejemplo, negare el salario debe, además de exponer la negativa, alegar el salario que según sus dichos devengaba el trabajador, ya que es el demandado quien tiene la carga probatoria de demostrar este concepto porque es él quien posee todos los medios probatorios idóneos.
En el caso de autos el demandado en su mismo escrito niega expresamente la existencia de una relación de trabajo entre la actora y su representada.
Este Juzgador considera que, al demandado negar expresamente la relación de trabajo alegada, le invierte la carga de demostrar la misma a la parte actora, es decir, que es la parte accionante quien tiene la obligación procesal de demostrar la existencia de la relación de trabajo alegada.
Revisado como ha sido el escrito libelar donde alega la parte actora una relación de trabajo con la Gobernación del Estado Barinas y fundamentando así su alegato con contratos de trabajos suscritos por las partes involucradas en el presente Juicio, presentando los mismos en original, marcados con las letras “A”, “A-1” y “A-2” de fechas 01/02/1998 al 15/07/1998; 16/07/1998 al 31/12/1998 y 04/01/1999 al 31/12/1999 los cuales rielan en los folios Números 3, 4 y 6 del presente expediente, originales estos que no fueron atacados de forma alguna por el demandado, evidencian la relación de trabajo existente entre la ciudadana DENIS MARIA ANDRADE y la Gobernación del Estado Barinas.
Ahora bien, en lo referente al contrato a tiempo determinado, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del trabajo;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
Como se puede observar siguiendo los lineamientos de lo establecido por el artículo en comento y observando el servicio prestado por la actora como es ser auxiliar de biblioteca, se puede determinar que dada la naturaleza del servicio prestado el contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado por la actora y la Gobernación del Estado Barinas no es válido ya que la Ley al decir “…podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos…”, se observa que es una prohibición expresa y precisa al establecer cuales son los casos permitidos para ello, por tal motivo no puede dársele validez entre la categoría de los contratos de trabajo a tiempo determinado sino por el contrario se entiende que las partes han pretendido vincularse a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de la contestación de la demanda, se considera como cierto:
1. La relación de trabajo;
2. La fecha de ingreso alegado por la actora;
3. El salario alegado por la actora de Bs. 120.000,00;
4. Que la razón que motivó la extinción de la relación de trabajo fue por una decisión unilateral por parte de la demandada y la fecha en que ocurrió el despido;
5. Que no medió causa que justificare el despido;
Ahora bien, del análisis elaborado por el Juzgador y visto el caso de autos, donde la parte actora solicita la calificación del despido por considerarlo injustificado y por ende el reenganche y el pago de los salarios caídos, este Juzgador considera que, por ocurrir el despido en contra de la actora sin ella estar incursa en una falta justificada señaladas por la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que el despido fue injustificado y por ende se ordena el reenganche de la demandante DENIS MARIA ANDRADE ARAQUE a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido y el pago de salarios caídos, calculados desde el día 09 de Marzo de 1999, fecha ésta en que ocurrió el despido hasta la fecha del presente fallo, excluyendo los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios y suspensión o cesación de las labores del Tribunal, acogiendo así éste Tribunal el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2003 en el Amparo Constitucional intentado por el ciudadano P.J. QUIJADA, en contra de la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asimismo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los salarios caídos debidos a la trabajadora DENIS MARIA ANDRADE ARAQUE. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana DENIS MARIA ANDRADE ARAQUE, identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS.
Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada, en aplicación a lo previsto en los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General.
Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General se ordena librar boleta de notificación a la parte actora y librar oficio al Procurador General del Estado Barinas, notificándoles de la actual Sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y transcurrido este, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


HENRY LÁREZ RIVAS
JUEZ

THAIS CAMEJO
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 03:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-S-1999-000011
ASUNTO ANTIGUO: TIJ1-1835- 1999
HLR/tc/rvsd.-