REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de marzo de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: EH12-L-2002-000006

DETERMINACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GUILLERMO RAMON JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.261.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JESÚS ALEXANDER USECHE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.074.
DEMANDADO: “SERENOS REX C.A.”
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.771.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2002, (folio 01 al 06) se interpuso demanda de trabajo por el identificado ciudadano Guillermo Ramón Jauregui, en contra de la Firma Mercantil “Serenos Rex C.A.”, con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue admitida en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002 (folio 07). Se observa que en fecha veinte (20) de octubre de 2003, los apoderados de la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal presentan escrito reformando el libelo de demanda (folio 12 al 17), la cual fue admitida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2003 (folio 18). En fecha doce (12) de noviembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda designarle a la empresa demandada como Defensor Judicial al Abogado Javier Montilla (folio 38), el cual en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003 comparece ante el Tribunal aceptando el nombramiento, jurando cumplir fielmente tal designación (folio 43). En fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, día fijado por el Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados (folio 48). Posteriormente, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial, lo hace mediante escrito de fecha diecinueve (19) de marzo de 2004 (folio 50 su Vto.). Por otra parte, el apoderado de la parte actora en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 52 al 56), siendo admitidas en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2004 (folio 58).
Observa este Tribunal, que la última de las actuaciones agregado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004 (folio 52 al 56); por lo que considera que tal actuación constituye un acto de procedimiento cuyo único fin es el de impulsar o enervar el proceso. En consecuencia se desprende, que desde ésta última actuación, veinticuatro (24) de marzo de 2004, hasta la presente decisión, transcurrieron un (01) año, once (11) meses, y cinco (05) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de un año (lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), hace suponer a éste Tribunal la perención de la instancia, y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público, más allá del propio interés del accionante, o las buenas costumbres no se encuentran implicadas en la acción propuesta. Igualmente este Tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano GUILLERMO RAMON JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.261, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Después de dictado el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan lo recursos que a bien tengan.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 01 de marzo de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado

La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera
Exp. Nº EH12-L-2002-000006
En esta misma fecha siendo las 12:10 m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera