LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000190

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada Yanira González en nombre y representación de la ciudadana YLBIA BRAVO, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana YLBIA BRAVO, representada judicialmente por los abogados Yanira González y Alberto Osorio, frente al PREESCOLAR MIO CID; decisión en la cual, ante la incomparecencia de la demandante a la apertura de la audiencia preliminar, dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega la apoderada judicial de la parte actora, que en el presente procedimiento se produjo una violación al debido proceso por cuanto llegada la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, habiéndose realizado el anuncio por el Departamento del Alguacilazgo y habiendo ingresado al Despacho del Juez, éste informó que la audiencia no se podría realizar en virtud de la reforma de la demanda, en virtud de lo cual, le solicitó al Juez que levantase un acta a los fines dejar constancia de lo ocurrido, la cual no se realizó.

Que posteriormente, ante la falta de pronunciamiento por parte del tribunal sobre la admisibilidad de la reforma, se vio en la necesidad de presentar nuevamente la reforma de la demanda, para obtener un pronunciamiento.

Que desde la fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, hasta la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar no pudo acudir a revisar el expediente, por cuanto presentaba quebrantos de salud. Que el día 08 de febrero de 2005, acudió a revisar el expediente y se percató que la audiencia se había celebrado el día anterior, por lo cual apeló de la decisión que declaró desistido el procedimiento.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, en este caso de desistimiento del procedimiento, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no asistió a la audiencia preliminar, la parte actora, no promovió medio de prueba alguno que demostrara la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, no habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la audiencia preliminar, forzosamente debe declararse sin lugar la apelación y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

En relación al alegato de la recurrente en relación a la audiencia celebrada, observa este Tribunal que si bien dicha situación es irregular, por lo que llama la atención al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante al volver a presentar la reforma de la demanda y habiéndose fijado oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, estar pendiente de la oportunidad de la celebración de la audiencia, reconociendo en la audiencia de apelación que no lo estuvo, sin demostrar los quebrantos de salud que alegó padecer.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se confirma el fallo apelado; 2) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YLBIA BRAVO frente al PREESCOLAR MIO CID; 3) NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, dada la naturaleza del presente fallo, por cuanto en el presente proceso no ha habido contención.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a catorce de marzo de dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,



Miguel A. Uribe Henríquez
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
Publicada en el día de su fecha a las 11:20 horas.
El Secretario,


Francisco Javier Pulido Piñeiro
MAUH/FJPP/rjns