REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

ASUNTO: VP01-L-2005-001466

Visto el contenido del Acta de fecha veintitrés (23) de febrero de 2006, levantada por este Tribunal, mediante el cual se dejara constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho, por lo que una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida no es contraria a derecho, habiéndose acogido al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia la Secretaria, del día y la hora de la consignación, y ha sido redactado en los siguientes términos: La pretensión sustancial contenida en el libelo de la demanda, es el pago por los conceptos de:
) Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día veinte (20) de julio de 2004 hasta el día seis (06) de abril de 2005.
2) INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD (Art. 108 de La Ley Orgánica del Trabajo en su Tercer Aparte).
3) UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL 20-07-2004 AL 06-04-2005, Artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo).
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2004-2005 (Artículo 225 de La Ley Orgánica del Trabajo).
5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo).
6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo).
7) PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
8) HORAS EXTRAS LABORADAS NO CANCELADAS.
9) DIFERENCIA DE SALARIO NO CANCELADOS.

1) Por el concepto ANTIGÜEDAD, el accionante es acreedor de la cantidad de SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 602.563,05) causados de la siguiente manera:
a) Año 2004
a.1) Noviembre:
S.M: Bs. 321.325,20.
S.D.:Bs.10.707.84/8h/d=Bs.1.338,84(X50%=Bs.669,24)=Bs.2.007,72.
S.H.E.:Bs. 2.007,72.
I.U.: 15 días /365 días x Bs.10.707, 84= Bs.440,04.
I.B.V.: 8 días /365 días x Bs.10.707,84= Bs.234,69.
S.D.+I.U.+I.B.V.=Bs. 13.390,29 *5 días=Bs.66.951,45.

a.2) Diciembre:
S.M.: Bs.321.325,20.
S.D.: Bs. 10.707,84/8h/d= Bs. 1.338,84 (X50%= Bs.669,24)= Bs.2.007,72.
S.H.E.: Bs.2.007,72.

IU:15 días/365 días x Bs.10.707,84= Bs. 440,04.
I.B.
V.:8 días/365 días x Bs.10.707,84=Bs. 234,69.
S.D.+I.U.+I.V.=Bs. 13.390,29 *5días=Bs.66.951,45.

b) Año 2005:
b.1) Enero:
S.M.: Bs.321.325,20.
S.D.:Bs. 10.707,84/8h/d=Bs.1.338,84 (x50%=Bs.669,24)= Bs.2.007,72.
S.H.E.: Bs.2.007,72.
I.U.:15 días/365 días x Bs.10.707,84=Bs.440,04.
I.B.V.:8 días /365 días x Bs.10.707,84=Bs.234,69.
S.D.+I.B.V.=Bs.13.390,29*5 días=Bs.66.951,45.

b.2) Febrero:
S.M.: Bs.321.325,20.
S.D.:Bs. 10.707,84/8h/d=Bs.1.338,84 (x50%=Bs.669,24)= Bs.2.007,72.
S.H.E.: Bs.2.007,72.
I.U.:15 días/365 días x Bs.10.707,84=Bs.234,69.
I.B.V: 8días /365 díasx Bs.10.707,84=Bs.234,69
S.D+I.U.+I.B.V.=Bs.13.390,29*5días =Bs.66.951,45.

a.5) Marzo:
S.M.:Bs.321.325,20.
S.D.:Bs. 10.707,84/8h/d=Bs.1.338,84 (x50%=Bs.669,24)= Bs.2.007,72.
S.H.E.: Bs.2.007,72.
I.U.:15 días/365 días x Bs.10.707,84=Bs.440,04.
I.B.V: 8días /365 días x Bs.10.707,84=Bs.234,69
S.D.+I.U.+I.B.V.=Bs.13.390,29*5días =Bs.66.951,45.

b.4) Abril:
S.M.:Bs.321.325,20.
S.D.:Bs. 10.707,84/8h/d=Bs.1.338,84 (x50%=Bs.669,24)= Bs.2.007,72.
S.H.E.: Bs.2.007,72.
I.U.:15 días/365 días x Bs.10.707,84=Bs.440,04.
I.B.V: 8días /365 días x Bs.10.707,84=Bs.234,69
S.D.+I.U.+I.B.V.=Bs.13.390,29*5días =Bs.66.951,45.


INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Tercer Aparte: Por este Concepto es acreedor de la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.406,76). Determinados de la siguiente forma:
a) Año: 2.004.
a.1) Noviembre: (Tasa de interés mensual: 1,25%)=
(5 días Ant: Bs.66.951,45)x1,25%=
Bs.836,89= Total Bs.67.788,34.

a.2) Diciembre: (Tasa de Interés Mensual: 1,27%)=
Bs.67.788,34+(5días Ant: Bs.66.951,45)=Bs.134.739,79 x 1,27%=
Bs.1.711,19= Total: Bs. 136.450,98.

b) año: 2005.
b.1) Enero: Tasa de Interés mensual: 1,24%)= Bs. 67.788,34+(5díasant:Bs.66.951,45)=Bs. 203.402,43x1,24%= Bs.2.522,19= Tota: Bs. 205.924,62.

b.2) Febrero: Tasa de Interés mensual: 1,18%)= Bs. 205.924,62+(5días Ant: Bs.66.951,45)=Bs.272.876,45x1,18%=Bs.3.219,93=Total Bs. 276.096,00.

B11) Marzo: Tasa de Interés mensual: 1,20%)= Bs. 276.096,00+(5días Ant: Bs.66.951,45)= Bs.272.876,45x 1,18%= Bs. 4.116,56=Total: Bs.347.164,01.

Para la estimación de estos conceptos fueron tomados los cinco (05) días de salario por Antigüedad según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la tasa de interés mensual promedio, generado como consecuencia de dividir la Tasa de Interés Anual Promedio de cada mes emitida por el Banco Central de Venezuela, entre doce (12), que es el número de meses que trae un año, y así dar como resultado los Intereses acumulados en Bolívares demandados.

3.) UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL 20-07-2004 al 06-04-2005, (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Por este Concepto le pertenece el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUIATRO CÉNTIMOS (Bs. 135.039,24), debido a que según la normativa laboral que rige nuestro ordenamiento laboral por ser de naturaleza colectiva se le cancelan por tal beneficio la cantidad de Quince (15) días por concepto de utilidades, los cuales son divididos entre los doce (12) meses del año, las mismas arrojan la fraccionan de (1,25), días que a su ves multiplicados por (8,5) meses laborados la misma se fracciona a (10,62) días de utilidades fraccionadas que son multiplicados por el último diario base, Doce Mil Setecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.715,56), arrojan la suma explanada supra, y lo cual discriminado de la manera siguiente: (15) días de Utilidades/12 meses=(Fracción de 1,25) x (8,5) meses laborados por la fecha =(10,62) días de utilidades fraccionadas x Bs. 12.715,56= Bs. 135.039,24.

4.) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL AÑO 2004-2005(Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Por este concepto es acreedor del monto de DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 207.136,47, resultantes de sumar quince (15) días de vacaciones, mas ocho (08) días de Bono Vacacional, lo cual hace un total por generando la fracción de (1,916) los cuales son multiplicados así por ocho meses y medio (8,5) laborados, para originar así la fracción de 16,29 días de Vacaciones y bono vacacional fraccionado multiplicados por su salario base (S.D.B.), para la fecha de su despido que obedece a la suma de Doce Mil Setecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.715,56), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, para originar así la suma reclamada la cual explica a continuación:

(15) días de vacaciones + (08) días de Bono Vacacional= total 23 días.
(23) días/12 meses= 1,916 fracción x (8,5) meses= 16,29 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado x Bs. 12.715,56 (S.D.B).=Bs.207.136,47.

5.) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo): Por este concepto se le adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 401.708,07), producto de multiplicar treinta (30) días por trece mil trescientos noventa bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 13.390,29) siendo éste su último salario integral diario en virtud del despido del que fue objeto el cual fuera demandado.

6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 125 numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde la suma de CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 401.798,07), generados a razón de treinta (3=9 días multiplicados por trece mil trescientos noventa bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 13.390,29), siendo este su último salario integral diario en virtud del despido del que fue objeto el cual fuera demandado.
7.) PAGO DE SALARIOS CAÍDOS: La patronal le adeuda al actor por este concepto la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.927.411,02), ya que no le canceló ni le ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo, todos del año 2005, los cuales son acreditados en la providencia Administrativa dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2005, corregida por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, por cometerse en la misma un error involuntario y material, y en dichos pagos salariales mensuales debieron obedecer al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto presidencial por la cantidad de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20), cada uno de ellos en donde los cuales, multiplicados por los seis (06) meses (desde Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005) genera la suma demandada.

8) HORAS EXTRAS LABORADAS NO CANCELADAS:
Con base a este concepto la parte actora alegó ser acreedora por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 861.311,88), detallados del siguiente modo:

Siglas de conceptos laborales a utilizar:
- Horas Extraordinarias Laborables: (H.E.L.).
- Salario último Promedio Diario: (S.U.P.D.).
- Salario Hora (S.H.)

AÑOS

MESES
2004





2005
ENERO 0 0
FEBRERO 0 0
MARZO 0 0
ABRIL 0 0
MAYO 0 0
JUNIO 0 0
JULIO 7 0
AGOSTO 25 0
SEPTIEMBRE 25 0
OCTUBRE 21 0
NOVIEMBRE 0 0
DICIEMBRE 0 0
TOTAL 78 0




De Julio a Octubre 78 Días Laborados x 5 ½ Horas Diarias Laborables Extras cada día.
=429 Horas Extraordinarias Laborables (H.E.L.).
Bs. 10.707,84 (S.P.D) /8 Horas Diarias= Bs. 1.338,48 *50% (S.H.)=Bs. 2.007,72 (S.H.E.). Entonces; 429 H.E.L.*Bs. 2.007,72. (S.H.E.)= Bs.861,311,88.
TOTAL A CANCELAR POR HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS NO CANCELADAS: Bs. 861.311,88.

PARA RESOLVER ACERCA DE LA PROCEDENCIA DEL CONCEPTO HORAS EXTRAS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Este Tribunal pasa a resolver la pretensión deducida relativa al cobro de horas extras, de conformidad con los artículos 144, 155, parágrafo unico art. 202 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el actor afirma que laboró para la Sociedad Mercantil INDY TEXTILES, C.A., en un horario comprendido de 07:30 a.m a 09:00 p.m., es decir que laboraba trece horas y media (13½) diarias seguidas y consecutivas como jornada de trabajo normal de lunes a sábado de cada semana, por lo que su horario de trabajo normalmente se extendía de lunes a sábado en siete horas y media (7½) hora extraordinaria de manera diaria, las cuales nunca le fueron canceladas en todo el tiempo en el cual perduró la prestación de servicio.

Observa el Tribunal que para que tenga lugar la audiencia preliminar el legislador estableció un término preclusivo al que deben ceñirse las partes, el cual es, que al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación, debe el demandado, comparecer a la audiencia preliminar. En este sentido establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de autos se configuró la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión. Ahora bien, si bien es cierto que existe una confesión en el presente caso por parte de la demandada, esto no significa que se deba admitir el horario de trabajo alegado por el actor en su libelo, el cual refiere que prestaba sus servicios en el horario comprendido desde las 7:30 a.m, hasta las 9:00 p.m. En cuanto al cobro de las horas extras indica que la empresa demandada le adeuda desde el mes de Julio a Octubre del año 2.004, es decir, por espacio de 78 días la cantidad de 429 horas extras, por lo que al incluir en el libelo de demanda el reclamo del concepto horas extras, le correspondía a éste, demostrar dicho alegato, ya que nuestra jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido de que le correspondía al accionante probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, los cuales, en el caso subjudice, han sido demostrados por el demandante, ya que existe evidencia o prueba en las actas, consistente en instrumentos administrativos, con fuerza de documentos públicos, emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Esstado Zulia, que comprueba el horario de trabajo invocado por éste y, consecuencialmente que laboró dichas horas extras, por lo que resulta procedente condenar a la demandada al pago del concepto horas extras reclamado. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“… En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso, y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos …”

En consecuencia una vez citada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso establecer la procedencia en Derecho del concepto de horas extras reclamado por el actor en su libelo de demanda.

9) DIFERENCIA DE SALARIO NO CANCELADOS: Tal como se explanó supra la patronal le adeuda en relación a este concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 192.277,05), detallados del siguiente modo:
MONTO EN BASE A SALARIO YA CANCELADOS= Bs. 771.428,55.
Bs. 60.000,00 (S.P.S.) * 7 DÍAS = Bs.8.571.42 (S.P.D.) x 30 DIAS = Bs. 257.142,85 x 3 MESES LABORADOS = Bs. 771.428,55.
MONTO EN BASE A SALARIO MINIMO = Bs. 963.705,60
Bs. 321.235,20 (S.P.M) X 3 MESES LABORADOS= Bs. 963.705,60.
TOTAL A CANCELAR POR DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 192.277,05.

Todos y cada uno de los conceptos discriminados anteriormente arrojan un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.741.563,05).

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS BALLESTEROS, en contra de la sociedad mercantil INDY TEXTILES, C.A., (ambas partes suficientemente identificadas en actas).
2) SE CONDENA, a la parte demandada, a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.741.563,05), por los conceptos y procedencia anteriormente indicados, así como la cantidad de dinero que resulte luego de efectuar la corrección monetaria o ajuste por inflación, sobre la base del índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, durante el lapso comprendido desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha ejecución del presente fallo, entendida esta última, como la fecha del pago efectivo, para lo cual se tomarán en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, por motivos de vacaciones judiciales o por cualquier otra causa no imputable a las partes; así como la cantidad que resulte de la determinación del monto de los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la determinación del monto de los intereses moratorios, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el día 26 de Octubre de 2004, hasta la fecha en que sea publicada la presente decisión.

3. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.

ABOG. HUGO CORDERO MORILLO.

LA SECRETARIA.

ABOG. YASMELY BORREGO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó, y publico el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABOG. YASMELY BORREGO.