Expediente Nº 15.768.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 147°



Demandante: DIANA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 9.715.732, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N.° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el profesional del Derecho Tirzo Carruyo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.487, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DINA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, antes identificada, e interpuso pretensión por Diferencia del Bono del Programa Único Especial, en contra de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de junio del año 2002, y en fecha 13 de marzo de 2006, se celebró la audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo de la sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguye la parte actora, que desde el 04 de abril de 1.994, comenzó a prestar servicios laborales para la demandada, ascendiendo progresivamente en la empresa hasta ocupar el cargo de Supervisora de Personal, cumpliendo las funciones de planificar, dirigir, y controlar las funciones asociadas al reclutamiento, selección, empleo e inducción, así como controlar el programa de evaluación al personal y adiestramiento. La relación laboral finalizó el día 31 de mayo de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa denominado “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero (1°) de enero de 2001, de la siguiente manera: 1.-Para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán: a.-por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 90 meses de salarios básicos. 2.-Para los trabajadores de dirección o confianza o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, recibirán: a.- por más de 1 año y menos de 10 años de servicio el equivalente a 30 meses de salarios básicos; b.-por más de 10 años de servicio y menos de 12 años de servicio el equivalente a 50 meses de salarios básicos; y c.-por más de 12 años y menos de 14 años de servicio el equivalente a 70 meses de salarios básicos. Que en correspondencia con las funciones que ejecutaba y con fundamento en el artículo 47 de la norma sustantiva laboral, se puede determinar que el cargo por ella desempeñado para la demandada no era de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva. Que su último salario mensual asciende a la cantidad de Bs. 1.272.900,oo; es decir, un salario diario que asciende a la cantidad de Bs.42.430,oo; y que además, del salario mensual disfrutaba otros beneficios tales como: servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, y demás beneficios todos contemplados en los diversos contratos colectivos. Que la empresa no le aplicó la Convención Colectiva por considerar que es personal de confianza, pero todos los beneficios obtenidos se encuentran establecidos en la contratación colectiva de los años 1999-2001, a saber: vacaciones (cláusula 35), utilidades (cláusula 36). Que al hacer un análisis de las funciones por ella realizadas se puede determinar que el cargo que desempeñaba no era de dirección, confianza, inspección o vigilancia, por lo que le corresponde por parte de la empresa la entrega de la cantidad de cincuenta (50) salarios básicos mensuales, y no treinta (30) salarios básicos mensuales como sucedió al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales, cuando ésta consideró erróneamente que su cargo era de confianza. Que por la razones antes expuestas, demandada a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa, en pagarle el equivalente a veinte (20) salarios básicos mensuales y que asciende a la cantidad de Bs. 25.458.000,oo, por concepto de diferencia en el pago del Bono del Programa Único Especial. Asimismo, que en fecha 12 de diciembre de 2000, dio a luz una niña que lleva por nombre CLAUDIA VALERIA MELEAN LOPEZ, y que dicho acontecimiento estaba en conocimiento la empresa CANTV ya que la trabajadora hizo uso del beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad establecido en la cláusula 49 del Contrato Colectivo de 1999-2001 del cual gozaba la misma, razón por la cual la demandada estaba obligada a cancelarle las prestaciones sociales hasta la fecha de 12 de diciembre de 2001, por cuanto es la fecha de finalización de la inamovilidad laboral que le correspondía por Ley a la demandante, adeudándole también los intereses moratorios y la corrección monetaria. Por su parte, la demandada, admitió los hechos que a continuación se determinan: a.-que la actora prestó servicios laborales para ella y el cargo señalado por ésta; b.-que relación de trabajo se desarrollo desde el 04 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 2001, fecha esta última en que se acogió al PROGRAMA UNICO ESPECIAL; y c.-conviene en que la actora en su condición de Supervisora de Personal, desempeñaba las funciones descritas en el libelo de demanda. Alegó los hechos siguientes: 1.- Que rechaza el desconocimiento que hace la accionante de su cargo de confianza. Pues, tal carácter no deriva de una mera denominación atribuida para distinguir el cargo, sino de la naturaleza real de los servicios prestados por la trabajadora. De tal manera, que las funciones y atribuciones de la actora no se encuentra dentro del listado del “Anexo A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que se daba uno de los dos supuestos o condiciones contenidas en el “Programa Único Especial”, que ciertamente era una trabajadora de confianza, en los términos contenidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- En razón de que la actora era una trabajadora de confianza, niega y rechaza que le adeude la cantidad de Bs. 25.458.000,oo, reclamados por concepto de diferencia de bono de veinte (20) salarios básicos.

PUNTO PREVIO
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por la accionante como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, el demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda de mérito afirmó que la relación que la vinculó con la accionante era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó el día 31 de mayo de 2001. Por su parte, la accionante de autos, alegó en su escrito libelar que en fecha 31 de mayo de 2001; al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, en el caso sub examine se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2002, la demanda interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de junio de 2002, por extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda. Se observa de las actas procesales, que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año que establece el referido artículo 61, asimismo consta que en fecha 30 de junio de 2002, fue fijado el cartel conforme al artículo 50 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo, logrando interrumpir posteriormente la prescripción de la acción mediante conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal a). Por consiguiente, la defensa perentoria de fondo de prescripción, alegada por la demandada resulta improcedente. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la distribución de la carga de la prueba en materia laboral”. Así tenemos que el artículo 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la
contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Omissis)

La citada norma adjetiva, establece la oportunidad y la forma como el demandado debe contestar la demanda. En este sentido, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Visto que no constituyen hechos controvertidos que la accionante de autos DIANA MARGARITA LOPEZ LOPEZ fue laborante de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.); que la relación laboral que los unió se inició el día 04 de abril de 1.994 y finalizó el día 31 de mayo de 2001; que su último salario básico mensual devengado asciende a la cantidad de Bs.1.272.900,oo; que en la indicada fecha de finalización del contrato de trabajo se hizo acreedor del beneficio de jubilación con fundamento en la contratación colectiva suscrita entre la C.A.N.T.V. y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (F.E.T.R.A.T.E.L.); y las funciones por ella desempeñadas afirmadas en el documento libelar y admitidas por la parte demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio; todo lo cual ha quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.
Han quedado controvertidos en cuanto al mérito de la causa los puntos siguientes:
1.- Si existe diferencia entre lo cancelado por concepto de Programa Único Especial y lo que en derecho le corresponde a la accionante.
2.- Si existe diferencia entre lo pagado por concepto de prestaciones sociales y salarios, producto del pago de la inamovilidad que dice tenía la extrabajadora, accionante de autos.
Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
De las pruebas aportadas por la parte accionante.
1.-Invocación de las actas procesales.-
Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se establece.
2.-Prueba Instrumental.-
a- En copia fotostática simple, marcado con la letra “B”, “Convención Colectiva de Trabajo” celebrada entre Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (F.E.T.R.A.T.E.L), correspondiente al periodo entre 1999 y 2001. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.
b) Planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales debidamente firmada por la accionante. Observa este sentenciador, que la referida prueba no fue tachada, ni cuestionada, bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos en la presente causa, no constituyendo objeto de prueba en el presente proceso. Así se establece.
c- En copia fotostática simple, marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, instrumento privado, fechado 29/12/2000, extraído del correo interno electrónico de C.A.N.T.V. denominado “Contacto Diario”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores cubiertos por la convención colectiva de trabajo que rige en la C.A.N.T.V., y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.
d) Solicitud de emisión de orden de pago. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocido, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, por lo que con la misma se prueba las cantidades recibidas por la accionante, sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.
e) En copia certificada, constante de nueve (9) folios útiles, providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 24 de agosto de 1999. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio, por el contrario, ésta la aceptó en forma expresa en la audiencia de juicio, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, la misma es impertinente en la presente causa para probar la naturaleza de las funciones efectuadas por la accionarse, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece
f) En copia simple, contestación de la demanda intentada por la ciudadana NORIS BARROSO DE ROJAS, el día cinco (05) de noviembre de 2002. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocido, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, sin embargo, en la misma no se evidencia ninguna confesión de que a la accionante de autos se le aplique el contrato colectivo, en consecuencia, la misma no sirve para probar los hechos que con ella se pretende, y nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.
d) En copia simple, partida de nacimiento de la menor Claudia Valeria Melean López. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse la misma de una copia de un documento público y no haber sido impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho quedo por fidedigna, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, con la misma se prueba que la accionante tuvo una hija en fecha 12 de diciembre de 1999. Así se decide.

3.- Promovió la exhibición de las documentales siguientes:
a.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta con la letra “C”. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
b.- Copia de la comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado Programa Único Especial, que corre inserta marcada con la letra “D”. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
c) Copia del documento denominado “Emisión Orden de Pago”, que riela en el expediente marcada con la letra “E”. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
| 4- Prueba Testimonial: Promovió en la oportunidad procesal correspondiente la testimonial jurada de los ciudadanos ANGELA MARIA TORMOS, SUSANA BAEZ y MARTHA CAROLINA GONZALEZ, sin embargo, al no haber sido presentado por la parte promovente los referidos testigos, los mismos no fueron evacuados. Así se establece.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada.-
1.-Invocó el mérito de las actas procesales. El mérito de esta invocación fue establecida ut supra. Así se establece.


2.- Pruebas Instrumentales.-
a.- En original planilla de cálculo de prestaciones sociales de la demandante, que corre inserta en el folio 289 del expediente. El mérito de esta prueba fue establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-
b.- En original, carta suscrita por la demandante con la finalidad de comunicarles la decisión de renunciar al cargo que desempeñaba para la demandada, que corre inserta en e folio 291 del expediente. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, ésta lo aceptó expresamente, quedó legalmente reconocido, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, con la misma se prueba que la accionante de autos unilateralmente le puso termino a su relación laboral mediante renuncia. Así se decide.
c.- En original, documento autenticado por ante la Notaria Décima de Maracaibo, de fecha 20 de junio de 2001, bajo el No.63, Tomo 34 de los libros de autenticaciones. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse la misma de una copia de un documento público y no haber sido impugnada, tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, con la misma se prueba que la accionante se acogió voluntariamente al Programa Único Especial, manifestando conocer las ventajas y desventajas de dicho incentivo económico. Así se decide.
d.- En copia fotostática simple, Plan de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de C.A.N.T.V. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador que la presente documental no esta suscrita a la persona a quien se le opone en juicio, ni llena los requisitos que debe contener una convención colectiva o un contrato de trabajo general, en consecuencia la misma nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

CONCLUSIONES
Efectuado el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
En primer término, en virtud de lo expresado por la demandada en su escrito de contestación, pasa este sentenciador a determinar si el cargo realizado por la actora era o no de confianza, a este respecto nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 establece:

Artículo 45. “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de la norma transcrita, la calificación de un trabajador como de confianza debe efectuarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en las referidas normas. Tales categorías obedecen a una situación de hecho, más no de derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, que reza lo siguiente:
Artículo 47” La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Las negritas son de la jurisdicción).

Es así como el principio de la primacía de realidad de los hechos el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. Así se establece.-
Establecido lo anterior, observa este sentenciador que de las funciones desempeñadas por la laborante durante el desarrollo de la relación laboral, y que fueron anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, encuentra este sentenciador, que el hecho de que la ciudadana DIANA MARGARITA LOPEZ LOPEZ entre sus actividades supervisar personal, esta se tipifican dentro de las funciones de un empleado de confianza. Es por ello, que en aplicación directa del principio de la primacía de los hechos, prevista en nuestra legislación sustantiva laboral en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la accionante DIANA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, era trabajadora de confianza de la demandada COMPAÑÍA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a determinar si la accionante de autos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva, a este respecto establece el artículo 509 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo siguiente:
Artículo 509. “Las estipulaciones de la convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

En virtud de esta disposición sólo podrán excluirse de la convención colectiva a los trabajadores de dirección o de confianza; por lo que todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (salario, utilidades, indemnizaciones, etc.), se aplican a todos los trabajadores de la empresa aún los que se hayan incorporado con posterioridad a la misma. Así habiendo determinado ut supra que la accionante se desempeñaba para la demandada un cargo de confianza, debe concluir este sentenciador que la demandante esta excluida de la convención colectiva de trabajo. Así se establece.-
En este orden de ideas, la accionante reclama por diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de doce (12) salarios y no de seis (6) salarios como le fue cancelado. Con respecto a esta diferencia deja establecido este sentenciador que a partir de esta fecha, se acoge la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 01 de febrero de 2002, sentencia No.0015, caso Wilfredo Noguera vs CANTV, a los fines de defender la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Conforme al criterio jurisprudencial arriba señalado cuya motivación este sentenciador da por reproducida, siendo la extrabajadora una empleada de confianza y no estar incluido su cargo en el anexo A de la contratación colectiva, y habiendo recibido la trabajadora los beneficios en base a su antigüedad en el trabajo y sueldo devengado, y no existiendo discriminación alguna, esta diferencia resulta improcedente. Así se decide.-
Asimismo, la accionante reclama la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.8.145.360,oo) equivalente a seis (06) meses y doce (12) días de salario, y la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, producto del periodo 31 de mayo de 2001 al 12 de diciembre de 2001, es decir, los meses que le faltaban de inamovilidad por maternidad. Observa este sentenciador que en el escrito libelar consta que la relación laboral finalizó por renuncia para acogerse al Programa Único especial, dando por terminada la accionante por terminada la relación laboral, no existiendo después de esa fecha la prestación de servicio, por consiguiente resulta improcedente la solicitud de pago de los salarios, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados de ese periodo reclamado por la accionante. Así se decide.-
Determinada como ha sido la improcedencia absoluta de la pretensión, procede este sentenciador a establecer la procedencia de la excepción del pago de las costas procesales. De las actas procesales quedó evidenciado que la accionante devengaba Bs.1.272.900,oo, lo que equivale a la presente fecha menos de tres salarios mínimos nacionales, razón por la cual no procede la condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE en la pretensión de DIFERENCIA DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana DIANA MARGARITA LOPEZ LOPEZ, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas plenamente identificados en las actas procesales.
No procede la condenatoria en costas por no devengar la accionante más de tres (3) salarios mínimos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ciudadanos TIRZO CARRUYO GONZÁLEZ, ARMANDO PARRA SERRANO, ANA MARÍA ÁVILA BELLOSO y CLARISOL DÍAZ NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 25.487, 51.705, 31.502 y 56.795; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho ODA VERDE y CARLOS GUSTAVO RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 87.888 y 81.616, respectivamente; todos de este domicilio.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,


NEUDO FERRER GONZALEZ
La Secretaria,


MARILU DEVIS

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.770-2006.
La Secretaria,


Exp. N.° 15.768
NFG/es