REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: EH11-X-2006-000012


PARTE ACTORA: BONILLA RODRIGUEZ ANGEL DAVID, venezolano, mayores de edad, y titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 11.399.814.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.074

PARTE DEMANDADA: TBC-BRINADO VENEZUELA C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de 1993, bajo el Nº 28, tomo 113-A Segundo, de los libros respectivos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el Abogado: JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.330.627, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.074, quien actúa en nombre y representación del Ciudadano: BONILLA RODRIGUEZ ANGEL DAVID, venezolano, mayores de edad, y titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 11.399.814; representación Judicial que consta en documento Poder de fecha:12 de Agosto del año 2006, anotado bajo el Nº 59, tomo 117 autenticado por ante la Notaria Publica Primera de esta Ciudad de de Barinas, Estado Barinas que riela al folio seis (06), según solicitud efectuada en el Capitulo VII del Libelo de la Demanda capitulo que denomina: DE LA MEDIDA CAUTELAR, el cual se encuentra en el folio cinco (05) , en el cual expone el solicitante lo siguiente: “ que por cuanto el patrono no ha cancelado a su trabajador los conceptos de prestaciones Sociales y otros derechos inmediatamente al término de su relación laboral, cae en estado de morosidad y dicho crédito es de plazo vencido y que en virtud de los principios Fumus Bono iuris y el Periculum in mora cuyos elementos dimanan de los instrumentos privados consistentes en los recibos de pago emanado del patrono y suscrito por el trabajador, con fundamento en el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en Oficiarle a Petróleos de Venezuela a los fines de que se le retenga todo tipo de pago que se le adeuda a la Demandada de autos, a los efectos de evitar que se le provoque al demandante un daño de difícil reparación y haga ilusoria la dispositiva del fallo.”

Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

Siendo el precitado articulo la única norma establecida en la ley orgánica procesal del trabajo que hace referencia a las Medidas Cautelares sin que se efectúe regulación expresa respecto a los requisitos de procedencia, por lo tanto quien aquí decide considera oportuno, de conformidad con lo establecido en el articulo 11 Ejusdem aplicar por analogía las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el Libro tercero, Titulo I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, específicamente las contenidas en los artículos 585 y siguientes , las cuales establecen los requisitos para que sea procedente el decreto de las mismas, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez ya que para que puedan ser otorgadas se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo criterio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 387 de la Sala de Casación Social de fecha: 21 de Septiembre del año 2000 y Sentencia de la Sala de Casación social (Accidental) de fecha: 09 de Agosto del año 2002 (caso Luís Felipe Sfeir Younis contra Racimec Venezolana C.A). Hechas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

Estable el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”


Del citado artículo se colige que el solicitante debe acompañar medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que el demandado se esta insolventando u ocultando bienes para evadir la responsabilidad de llegarse a producir una sentencia en su contra, y al no haber probado el solicitante el hecho de que la Empresa se este insolventado o que este en estado de quiebra, lo cual es requisito indispensable a los efectos de probar el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que el proceso se esta iniciando y que acordar una Medida Cautelar en esta etapa seria obstaculizar el proceso de mediación. Y ASI SE DECIDE.


D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y no encontrando quien aquí decide cumplidos los extremos de ley para que proceda la Medida Cautelar solicitada, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Marzo del Año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez

Abg. Maria Mosqueda






En esta misma fecha se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria


Abg. Maria Mosqueda