REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACI¢N, MEDIACI¢N Y EJECUCI¢N DEL TRABAJO NUEVO R‚GIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: EH11-S-2002-000016
DETERMINACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FRANCISCO OVIEL CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.623.072.
DEMANDADA: EMPRESA COEMIN C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 02 de Febrero del año 2002, (folio 01), fue interpuesta SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por el Ciudadano: FRANCISCO OVIEL CASTILLO, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.623.072 en contra de LA EMPRESA: COEMIN C.A, en la Persona de su representante legal: ALBERTO JOSE CAMACHO, en su condición de Gerente General de la Empresa. En fecha: Veintidós (22) de Febrero del año 2002 (folio3) el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se abstiene de admitir e insta al Demandante que consigne el domicilio Estatutario de la Empresa Demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En fecha: 15 de Febrero del año 2006 quien aquí decide se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes y cumplidas como se encuentran los lapsos legales establecidos este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: se desprende de autos que la única actuación procesal realizada por la parte actora la constituye el escrito de solicitud interpuesto, evidenciándose que la parte no cumplió con lo ordenado por el tribunal en cuanto a suministrar el domicilio estatutario de la Empresa Demandada de autos. En consecuencia se desprende, que desde ésta última actuación, es decir, el día Dos de Febrero del año 2002 y desde esta fecha , hasta la presente decisión, transcurrieron cuatro (04) años, y (27) días, tiempo durante el cual el demandante no impulso la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, lo cual constituye una falta absoluta de inactividad procesal, transcurrida durante más de un año, apreciando éste Tribunal la perención de la instancia, y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público, más allá del propio interés de la accionante o las buenas costumbres no se encuentran implicadas en la acción propuesta. Igualmente este Tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentado por el ciudadano: FRANCISCO OVIEL CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.623.072, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha en que se sustanció el presente juicio, las cuales se deben interpretar de acuerdo con las normativas constitucionales y legales que establecen que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la perención se debe atender a la condición fundamental que la causa este paralizada y siempre que tal paralización sea responsabilidad de las partes, lo cual se observa en el presente caso, es decir, que es debido a la inactividad de la parte demandante por lo que debe entenderse que se cumplen con los extremos de ley, para entenderse que ha operado la perención. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. CARMEN G. MARTINEZ
La Secretaria,
Abg. MARIA MOSQUEDA
Seguidamente se publicó la presente Sentencia Interlocutoria en horas de despacho.- CONSTE.