REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
BARINAS, 02 DE MARZO DEL AÑO 2006.
195° y 146°



EXPEDIENTE Nº EH11-L-2001-000028


DETERMINACIÒN DE LAS PARTES



DEMANDANTE: HERRERA BRIGIDO MILCIADES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.148.652
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS: OGLA RIVAS, PEDRO GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.226 y 8.725.

DEMANDADA: SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08 de Febrero del año 2002, (folio 01 al 04 ambos inclusive), fue interpuesta demanda por COBRO DE PRESTACIONES LABORALES , por el Ciudadano: HERRERA BRIGIDO MILCIADES , ya identificado, en contra de LA EMPRESA: SEGUROS PANAMERICAN DE LIBERTY, en la Persona de los ciudadanos: TERELL KAFRUNI MICARE, JOSE FEBRES PEREZ Y VICTORIA GURIDI LECANNELIER, admitida en fecha: 19 de Febrero del año 2002 (folio23) por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En fecha: 04 de Marzo del año 2002 fue reformada la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha: 05 de Marzo del año 2002. En fecha: 15 de Abril del año 2002 el Alguacil del Despacho consigna boleta de citación por cuanto no fue posible encontrar a la demandada de autos. En fecha 17 de Abril del 2002 el Demandante solicita se libre despacho de comisión para el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a fin de que se practique la citación a la Empresa demandada lo cual fue acordado en fecha 22 de Abril del año 2002, comisión que fue recibida en el Juzgado de la Causa en fecha: tres de Diciembre del año 2002 en la cual el Juzgado comisionado expone que no fue posible realizar la citación. En fecha: 08 de Enero del año 2003 a solicitud del Demandante el Extinto Tribunal acuerda librar carteles de notificación a la Demandada se desprende de autos que la última actuación procesal, la constituye auto agregando el exhorto librado al Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas en fecha; 17 de Febrero del Año 2003, con ocasión de la practica de la notificación cartelaria dirigida a la Empresa. En consecuencia se desprende, que desde ésta última actuación, es decir, el día 17 de Febrero del año 2003 , hasta la presente decisión, transcurrieron tres (03) años, y (13) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, lo cual constituye una falta absoluta de inactividad procesal, transcurrida durante más de un año, apreciando éste Tribunal la perención de la instancia, y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público, más allá del propio interés de la accionante o las buenas costumbres no se encuentran implicadas en la acción propuesta. Igualmente este Tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano: HERRERA BRIGIDO MILCIADES, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.148.652, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha en que se sustanció el presente juicio, las cuales se deben interpretar de acuerdo con las normativas constitucionales y legales que establecen que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la perención se debe atender a la condiciòn fundamental que la causa este paralizada y siempre que tal paralización sea responsabilidad de las partes, lo cual se observa en el presente caso, es decir, que es debido a la inactividad de las parte demandante por lo que debe entenderse que se cumplen con los extremos de ley, para entenderse que ha operado la perención-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, al 2º de marzo del año dos mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez.

Abg. CARMEN G. MARTINEZ
La Secretaria,


Abg. MARIA MOSQUEDA

Seguidamente se publicó la presente Sentencia Interlocutoria en horas de despacho.- CONSTE.