REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, (22) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2005-000016

INDICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTES: NOE BERRIOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V- 10.561.886

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY ULISES ORELLANA Y ANGEL BETANCOURT PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-13.882.444 y V- 3.131.830 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.958 y 47.978 en su orden.

DEMANDADO: RAFAEL VASQUEZ ,Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.555.362.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓNES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha treinta y uno (15) de Marzo de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, Ciudadano: RAFAEL VASQUEZ no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de los Hechos.

NARRATIVA

En fecha Dos (02) de Junio del año dos mil cinco (2005) presenta por ante la unidad de Recepción y Distribución de documento de esta coordinación laboral por el Demandante la cual fue distribuida conociendo siendo admitida por dicho tribunal en fecha seis (06) de Junio del año 2005, ordenándose. Siendo que en fecha 14 de Diciembre del año 2005 fue remitido el presente expediente proveniente de la unidad de recepción y Distribución de documentos motivado a la redistribución de causas por creación de este Tribunal. En fecha: 25 de Enero del año 2006 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y procede a las notificaciones para conocimiento del mismo reservándose este juzgado el pronunciamiento por auto separado.Dicha notificación fue realizada el día Primero (01) de Febrero del año 2006 y consignada en fecha ocho de Febrero del año 2006 por el Alguacil de esta coordinación (folio 25). Ahora bien este Tribunal en fecha 14 de Febrero del año 2006 por auto expreso fija para el día 20 de Febrero del año 2006 la fecha para la celebración de la Audiencia preliminar (folio 27), el día 20 de Febrero del año 2006 este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso aclara a través de auto motivo las razones por las cuales no celebra este día la Audiencia Preliminar por observar la falta de certificación de la notificación para la celebración de la misma subsanándose con dicho auto el vicio advertido. En fecha: primero (01) de Marzo del año 2006 la Secretaria de este Despacho Certifica la notificación efectuada a la parte Demandada a los fines de la realización de la Audiencia preliminar por lo que a partir de este momento comienzan a transcurrir los lapsos procesales para la celebración de esta correspondiendo para la fecha 15 de Marzo del año 2006 la realización de la misma a las Once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por los demandantes, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano: NOE BERRIOS BERRIOS, antes identificado, y el Ciudadano: RAFAEL VASQUEZ demandado en autos. Igualmente identificado. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el 25 de Marzo del Año 1996.y terminó el día 10 de Mayo del Año 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo un salario menor al establecido en los decretos presidenciales vigentes para la fecha. Quinto: que el demandante presto sus servicios para el demandado en la condición de encargado de un predio rustico propiedad del demandado. Sexto: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina: Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de nueve (09) años, dos (02) meses y quince (15) días. ASI SE ESTABLECE.-
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante, de acuerdo a la determinación del salario correcto a utilizar para cada concepto:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de cuatrocientos setenta (470) días para un monto de Dos Millones Setecientos Siete Mil Doscientos Treinta y tres mil bolívares con Treinta y siete Céntimos (Bs. 2.707.233,37). Los cuales se detallan a continuación:
Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.



Mes Salario basico Horas extras Días feriados Salario mensual Salario diario Alíc. Bono vacac. Utilidades Salario integral Días de antig. Prestación de antigüedad
jul-97 68000,00 3400,00 6800,00 78200,00 2606,67 57,93 108,61 2773,20 5 13866,02
ago-97 68000,00 3400,00 71400,00 2380,00 52,89 99,17 2532,06 5 12660,28
sep-97 68000,00 3400,00 71400,00 2380,00 52,89 99,17 2532,06 5 12660,28
oct-97 68000,00 3400,00 3400,00 74800,00 2493,33 55,41 103,89 2652,63 5 13263,15
nov-97 68000,00 3400,00 71400,00 2380,00 52,89 99,17 2532,06 5 12660,28
dic-97 68000,00 3400,00 3400,00 74800,00 2493,33 55,41 103,89 2652,63 5 13263,15
ene-98 68000,00 3400,00 3400,00 74800,00 2493,33 55,41 103,89 2652,63 5 13263,15
feb-98 68000,00 3400,00 71400,00 2380,00 52,89 99,17 2532,06 5 12660,28
mar-98 68000,00 3400,00 6800,00 78200,00 2606,67 57,93 108,61 2773,20 5 13866,02
abr-98 68000,00 3400,00 3400,00 74800,00 2493,33 62,33 103,89 2659,56 5 13297,78
may-98 90000,00 4500,00 4500,00 99000,00 3300,00 82,50 137,50 3520,00 5 17600,00
jun-98 90000,00 4500,00 4500,00 99000,00 3300,00 82,50 137,50 3520,00 5 17600,00
jul-98 90000,00 4500,00 9000,00 103500,00 3450,00 86,25 143,75 3680,00 5 18400,00
ago-98 90000,00 4500,00 94500,00 3150,00 78,75 131,25 3360,00 5 16800,00
sep-98 90000,00 4500,00 94500,00 3150,00 78,75 131,25 3360,00 5 16800,00
oct-98 90000,00 4500,00 4500,00 99000,00 3300,00 82,50 137,50 3520,00 5 17600,00
nov-98 90000,00 4500,00 94500,00 3150,00 78,75 131,25 3360,00 5 16800,00
dic-98 90000,00 4500,00 4500,00 99000,00 3300,00 82,50 137,50 3520,00 5 17600,00
ene-99 90000,00 4500,00 4500,00 99000,00 3300,00 82,50 137,50 3520,00 5 17600,00
feb-99 90000,00 4500,00 94500,00 3150,00 78,75 131,25 3360,00 5 16800,00
mar-99 90000,00 4500,00 9000,00 103500,00 3450,00 86,25 143,75 3680,00 5 18400,00
Abr-99 90000,00 4500,00 4500,00 99000,00 3300,00 91,67 137,50 3529,17 5 17645,83
may-99 108000,00 5400,00 5400,00 118800,00 3960,00 110,00 165,00 4235,00 5 21175,00
jun-99 108000,00 5400,00 5400,00 118800,00 3960,00 110,00 165,00 4235,00 5 21175,00
jul-99 108000,00 5400,00 10800,00 124200,00 4140,00 115,00 172,50 4427,50 5 22137,50
Agost-99 108000,00 5400,00 113400,00 3780,00 105,00 157,50 4042,50 5 20212,50
sep-99 108000,00 5400,00 113400,00 3780,00 105,00 157,50 4042,50 5 20212,50
oct-99 108000,00 5400,00 5400,00 118800,00 3960,00 110,00 165,00 4235,00 5 21175,00
nov-99 108000,00 5400,00 113400,00 3780,00 105,00 157,50 4042,50 5 20212,50
Dic-99 108000,00 5400,00 5400,00 118800,00 3960,00 110,00 165,00 4235,00 5 21175,00
Ene-00 108000,00 5400,00 5400,00 118800,00 3960,00 110,00 165,00 4235,00 5 21175,00
feb-00 108000,00 5400,00 113400,00 3780,00 105,00 157,50 4042,50 5 20212,50
mar-00 108000,00 5400,00 10800,00 124200,00 4140,00 115,00 172,50 4427,50 5 22137,50
Abr-00 108000,00 5400,00 5400,00 118800,00 3960,00 121,00 165,00 4246,00 5 21230,00
may-00 129600,00 6480,00 6480,00 142560,00 4752,00 145,20 198,00 5095,20 5 25476,00
jun-00 129600,00 6480,00 6480,00 142560,00 4752,00 145,20 198,00 5095,20 5 25476,00
jul-00 129600,00 6480,00 12960,00 149040,00 4968,00 151,80 207,00 5326,80 5 26634,00
Agos-00 129600,00 6480,00 136080,00 4536,00 138,60 189,00 4863,60 5 24318,00
sep-00 129600,00 6480,00 136080,00 4536,00 138,60 189,00 4863,60 5 24318,00
oct-00 129600,00 6480,00 6480,00 142560,00 4752,00 145,20 198,00 5095,20 5 25476,00
nov-00 129600,00 6480,00 136080,00 4536,00 138,60 189,00 4863,60 5 24318,00
Dic-00 129600,00 6480,00 6480,00 142560,00 4752,00 145,20 198,00 5095,20 5 25476,00
Ene-01 129600,00 6480,00 6480,00 142560,00 4752,00 145,20 198,00 5095,20 5 25476,00
feb-01 129600,00 6480,00 136080,00 4536,00 138,60 189,00 4863,60 5 24318,00
mar-01 129600,00 6480,00 12960,00 149040,00 4968,00 151,80 207,00 5326,80 5 26634,00
Abr-01 129600,00 6480,00 6480,00 142560,00 4752,00 158,40 198,00 5108,40 5 25542,00
may-01 142560,00 7128,00 7128,00 156816,00 5227,20 174,24 217,80 5619,24 5 28096,20
jun-01 142560,00 7128,00 7128,00 156816,00 5227,20 174,24 217,80 5619,24 5 28096,20
jul-01 142560,00 7128,00 14256,00 163944,00 5464,80 182,16 227,70 5874,66 5 29373,30
Agos-01 142560,00 7128,00 149688,00 4989,60 166,32 207,90 5363,82 5 26819,10
sep-01 142560,00 7128,00 149688,00 4989,60 166,32 207,90 5363,82 5 26819,10
oct-01 142560,00 7128,00 7128,00 156816,00 5227,20 174,24 217,80 5619,24 5 28096,20
nov-01 142560,00 7128,00 149688,00 4989,60 166,32 207,90 5363,82 5 26819,10
dic-01 142560,00 7128,00 7128,00 156816,00 5227,20 174,24 217,80 5619,24 5 28096,20
Ene-02 142560,00 7128,00 7128,00 156816,00 5227,20 174,24 217,80 5619,24 5 28096,20
feb-02 142560,00 7128,00 149688,00 4989,60 166,32 207,90 5363,82 5 26819,10
mar-02 142560,00 7128,00 14256,00 163944,00 5464,80 182,16 227,70 5874,66 5 29373,30
Abr-02 142560,00 7128,00 7128,00 156816,00 5227,20 188,76 217,80 5633,76 5 28168,80
may-02 156816,00 7840,80 7840,80 172497,60 5749,92 207,64 239,58 6197,14 5 30985,68
jun-02 156816,00 7840,80 15681,60 180338,40 6011,28 217,07 250,47 6478,82 5 32394,12
jul-02 156816,00 7840,80 164656,80 5488,56 198,20 228,69 5915,45 5 29577,24
Agost-02 156816,00 156816,00 5227,20 188,76 217,80 5633,76 5 28168,80
sep-02 156816,00 156816,00 5227,20 188,76 217,80 5633,76 5 28168,80
oct-02 171072,00 8553,60 179625,60 5987,52 216,22 249,48 6453,22 5 32266,08
nov-02 171072,00 171072,00 5702,40 205,92 237,60 6145,92 5 30729,60
dic-02 171072,00 8553,60 179625,60 5987,52 216,22 249,48 6453,22 5 32266,08
Ene-03 171072,00 8553,60 179625,60 5987,52 216,22 249,48 6453,22 5 32266,08
feb-03 171072,00 171072,00 5702,40 205,92 237,60 6145,92 5 30729,60
mar-03 171072,00 171072,00 5702,40 205,92 237,60 6145,92 5 30729,60
Abr-03 171072,00 25660,80 196732,80 6557,76 255,02 273,24 7086,02 5 35430,12
may-03 171072,00 8553,60 179625,60 5987,52 232,85 249,48 6469,85 5 32349,24
jun-03 171072,00 8553,60 179625,60 5987,52 232,85 249,48 6469,85 5 32349,24
jul-03 188179,20 18817,92 206997,12 6899,90 268,33 287,50 7455,73 5 37278,65
ago-03 188179,20 188179,20 6272,64 243,94 261,36 6777,94 5 33889,68
sep-03 188179,20 188179,20 6272,64 243,94 261,36 6777,94 5 33889,68
oct-03 222393,60 11119,68 233513,28 7783,78 302,70 324,32 8410,80 5 42054,01
nov-03 222393,60 222393,60 7413,12 288,29 308,88 8010,29 5 40051,44
dic-03 222393,60 11119,68 233513,28 7783,78 302,70 324,32 8410,80 5 42054,01
ene-04 222393,60 11119,68 233513,28 7783,78 302,70 324,32 8410,80 5 42054,01
feb-04 222393,60 222393,60 7413,12 288,29 308,88 8010,29 5 40051,44
mar-04 222393,60 222393,60 7413,12 288,29 308,88 8010,29 5 40051,44
abr-04 222393,60 33359,04 255752,64 8525,09 355,21 355,21 9235,51 5 46177,56
may-04 266872,32 13343,62 280215,94 9340,53 389,19 389,19 10118,91 5 50594,54
jun-04 266872,32 13343,62 280215,94 9340,53 389,19 389,19 10118,91 5 50594,54
jul-04 266872,32 26687,23 293559,55 9785,32 407,72 407,72 10600,76 5 53003,81
ago-04 289111,70 289111,70 9637,06 401,54 401,54 10440,14 5 52200,72
sep-04 289111,70 289111,70 9637,06 401,54 401,54 10440,14 5 52200,72
oct-04 289111,70 14455,59 303567,29 10118,91 421,62 421,62 10962,15 5 54810,76
nov-04 289111,70 289111,70 9637,06 401,54 401,54 10440,14 5 52200,72
dic-04 289111,70 14455,59 303567,29 10118,91 421,62 421,62 10962,15 5 54810,76
ene-05 289111,70 14455,59 303567,29 10118,91 421,62 421,62 10962,15 5 54810,76
feb-05 289111,70 289111,70 9637,06 401,54 401,54 10440,14 5 52200,72
mar-05 289111,70 28911,17 318022,87 10600,76 441,70 441,70 11484,16 5 57420,80
abr-05 289111,70 14455,59 303567,29 10118,91 449,73 421,62 10990,26 5 54951,30
Total 470 2707233,37

Total antiguedad acumulada 470 días Bs 2.707.233,37

2. En cuanto a la Antigüedad Adicional consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de cincuenta y seis (56) días lo cual asciende a un monto de cuatrocientos catorce mil ciento treinta y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 414.131,31), los cuales se detallan a continuación:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 97 R.L.O.T.


Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal
1999 2do año 2 3613,26 7226,53
2000 3er año 4 4347,20 17388,80
2001 4to año 6 5145,04 30870,24
2002 5to año 8 5697,67 45581,36
2003 6to año 10 6250,51 62505,08
2004 7mo año 12 8312,35 99748,20
2005 8vo año (10 meses) 14 10772,22 150811,10
56 414131,31

Total días adicionales: Bs 414.131,31

3. En lo que respecta al complemento de Antigüedad consagrado en el Articulo 108 parágrafo primero literal C de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al Trabajador la cantidad de ciento cuatro mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos ( Bs. 104.669,20).
4. Lo referente a la antigüedad contemplada en el Régimen Anterior le corresponde al trabajador la cantidad de quince mil bolívares tal como se detalla a continuación:
Prestación de Antigüedad Régimen anterior

Fecha de Ingreso: 25/03/1996
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 1 año 2 meses 23 días

Salario base mínimo mensual: Bs 15.000,00
Salario base mínimo diario: Bs 500,00
Prestación de antigüedad 30 días por año: 30 días/año * 1 año = 30 días

Monto de la Prestación de Antigüedad al 18-06-97: 30 días * 500,00 Bs./día = Bs 15.000,00

5. En cuanto a la compensación por transferencia le corresponde al trabajador la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares detallados de la siguiente manera:
Compensación por Transferencia Art. 666 L.O.T.

Fecha de Ingreso: 25/03/1996
Fecha de corte: 18/06/1997
Tiempo: 1 año 2 meses 23 días

Salario base mínimo mensual: Bs 15.000,00
Salario base mínimo diario: Bs 500,00
Compensación 30 días por año: 30 días/año * 1 años = 30 días
Compensación: 30 días * 500,00 Bs./día = Bs 15.000,00

Monto mínimo de la Compensación: Bs 45.000,00
6. Respecto al concepto de vacaciones solicitado en el libelo de la demanda según lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y siete mil novecientos treinta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1.647.936,69) detallados de la siguiente forma:
Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.



Año Periodo Días Adicionales Total días
desde hasta
1 1996 1997 15 15
2 1997 1998 15 1 16
3 1998 1999 15 2 17
4 1999 2000 15 3 18
5 2000 2001 15 4 19
6 2001 2002 15 5 20
7 2002 2003 15 6 21
8 2003 2004 15 7 22
9 2004 2005 15 8 23
171

Total vacaciones: 171 días * 9.637,06 Bs./día Bs 1.647.936,69
7. En cuanto a las vacaciones fraccionadas consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al Trabajador la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 19.274,11) detallados a continuación:

Relación de vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 15 9 24 2 1 2

Total vacac. Fracc. 2 días * 9.637,06 Bs./día Bs 19.274,11
8. En relación con el pedimento de Bono de vacacional y del Bono Vacacional fraccionado consagrados en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de novecientos sesenta y seis mil novecientos dieciocho bolívares con dos céntimos (Bs. 966.918,02) los cuales se detallan a continuación
Relación de bono vacacional Art. 223 L.O.T.


Año Periodo Días Adicionales Total días
desde hasta
1 1996 1997 7 7
2 1997 1998 7 1 8
3 1998 1999 7 2 9
4 1999 2000 7 3 10
5 2000 2001 7 4 11
6 2001 2002 7 5 12
7 2002 2003 7 6 13
8 2003 2004 7 7 14
9 2004 2005 7 8 15
99

Total bono vacacional : 99 días * 9.637,06 Bs./día Bs 954.068,61


Relación de bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Adicionales Total días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2005 2006 7 9 16 1,33 1 1,33

Total bono vacac. Fracc. 1,33 días * 9.637,06 Bs./día Bs 12.849,41
9. En relación a lo solicitado como bonificación de fin de año según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de un millón trescientos trece mil cuarenta y ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 1.313.048,97) los cuales se detallan a continuación:
Relación de Utilidades Art. 174 L.O.T.

Pereiodo Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
1996 15 1,25 9 11,25
1997 15 1,25 12 15
1998 15 1,25 12 15
1999 15 1,25 12 15
2000 15 1,25 12 15
2001 15 1,25 12 15
2002 15 1,25 12 15
2003 15 1,25 12 15
2004 15 1,25 12 15
2005 15 1,25 4 5
Total días de utilidades 136,25


Total utilidades 136,25 días * 9.637, 06 Bs./día Bs 1.313.048,97
10. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento cincuenta (150) días calculados por el ultimo salario diario que fue de diez mil treinta y ocho bolívares con sesenta céntimos ( Bs.10.038,60) le corresponde por este concepto la cantidad de un millón quinientos cinco mil setecientos noventa con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.505.790,63)

11. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días los cuales en base al ultimo salario diario devengado ascienden a la cantidad de seiscientos dos mil trescientos dieciséis bolívares (Bs. 602.316,00)

12. En lo referente a las horas extras solicitadas este Tribunal advierte que la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma reiterada que cuando se reclamen acreencias distintas o en excesos legales, circunstancias de hecho como horas extras, días feriados trabajados la parte actora debe demostrar tales hechos, siendo que de lo alegado en el libelo de la demanda y por tratarse de una admisión de hechos observa quien aquí juzga que existe una divergencia entre lo alegado como horas que dice trabajó y lo especificado en los cuadros que forman parte de el libelo de la demanda lo cual crea dudas respecto a las mismas y por ser excesivas este Tribunal estima otorgar el máximo establecido en la Ley puesto que mal podría determinarse que no existieren pero igualmente no existe la congruencia en lo solicitado otorgando la cantidad de trescientos noventa mil trescientos treinta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.390.335,80) lo siguiente:


Salario mínimo Periodo Meses Horas extras mensuales Total de horas extras Valor de la hora extra diurna Total horas extras Bs.
desde hasta
12500,00 25/03/1996 18/06/1997 15 8 120 78,13 9375,00
68000,00 19/06/1997 30/04/1998 10 8 80 425,00 34000,00
90000,00 01/05/1998 30/04/1999 12 8 96 562,50 54000,00
108000,00 01/05/1999 30/04/2000 12 8 96 675,00 64800,00
129600,00 01/05/2000 30/04/2001 12 8 96 810,00 77760,00
142560,00 01/05/2001 30/04/2002 12 8 96 891,00 85536,00
156816,00 01/05/2002 30/09/2002 5 8 40 980,10 39204,00
171072,00 01/10/2002 31/12/2002 3 8 24 1069,20 25660,80
Total a pagar: 390335,80


13. En lo referido a lo que el demandante ha solicitado como diferencia de salarios según lo establecido en el articulo 173, este Tribunal concede por esta petición dos millones setecientos veintidós mil ciento cuarenta bolívares detallados a continuación

Diferencia de salarios

Desde el 25-03-96 hasta 31-12-01

Desde el ingreso hasta 1998: Bs 25.000,00
Desde 1999 hasta 2000: Bs 50.000,00
Durante 2001: Bs 120.000,00


Periodo Salario mínimo Salario devengado Diferencia diaria Días Total diferencia mensual Bs.
desde hasta
19/06/1997 31/12/1997 68000,00 25000,00 1433,33 196 280933,33
01/01/1998 30/04/1998 68000,00 25000,00 1433,33 120 172000,00
01/05/1998 31/12/1998 90000,00 25000,00 2166,67 245 530833,33
01/01/1999 30/04/1999 90000,00 50000,00 1333,33 120 160000,00
01/05/1999 30/04/2000 108000,00 50000,00 1933,33 365 705666,67
01/05/2000 31/12/2000 129600,00 50000,00 2653,33 245 650066,67
01/01/2001 30/04/2001 129600,00 120000,00 320,00 120 38400,00
01/05/2001 31/12/2001 142560,00 120000,00 752,00 245 184240,00
2722140,00

Total diferencia de salario Bs 2.722.140,00

14. Respecto a los días feriados este Tribunal de una revisión de lo solicitado en el tiempo en que se desarrollo la relación laboral determina la cantidad de quinientos noventa mil sesenta y dos bolívares con veinticinco céntimos detallados a continuación:
Días feriados

Periodo Salario mínimo diario Recargo Valor día feriado Días del periodo Total por días de descansos Bs.
desde hasta
25/03/1996 18/06/1997 416,67 208,33 625,00 12 7500,00
19/06/1997 30/04/1998 2266,67 1133,33 3400,00 9 30600,00
01/05/1998 30/04/1999 3000,00 1500,00 4500,00 10 45000,00
01/05/1999 30/04/2000 3600,00 1800,00 5400,00 10 54000,00
01/05/2000 30/04/2001 4320,00 2160,00 6480,00 10 64800,00
01/05/2001 30/04/2002 4752,00 2376,00 7128,00 10 71280,00
01/05/2002 30/09/2002 5227,20 2613,60 7840,80 4 31363,20
01/10/2002 30/06/2003 5702,40 2851,20 8553,60 7 59875,20
01/07/2003 30/09/2003 6272,64 3136,32 9408,96 2 18817,92
01/10/2003 30/04/2004 7413,11 3706,55 11119,66 6 66717,96
01/05/2004 31/07/2004 8895,74 4447,87 13343,62 4 53374,46
01/08/2004 30/04/2005 9637,06 4818,53 14455,59 6 86733,51
590062,25

Total días feriados Bs 590.062,25
15. Respecto a los solicitado por la parte actora en cuanto a los salarios retenidos este Tribunal ordena el pago de la cantidad de ocho millones seiscientos cincuenta y cinco mil novecientos tres con cuarenta y dos céntimos (Bs. 8.655.903,42) detallados a continuación:
Salarios retenidos

Desde el 01-01-02 hasta 10-05-05



Periodo Salario mínimo Salario diario Días Total
desde hasta
01/01/2002 30/04/2002 142560,00 4752,00 120 570240,00
01/05/2002 30/09/2002 156816,00 5227,20 153 799761,60
01/10/2002 30/06/2003 171072,00 5702,40 273 1556755,20
01/07/2003 30/09/2003 188179,20 6272,64 92 577082,88
01/10/2003 30/04/2004 222393,60 7413,12 213 1578994,56
01/05/2004 31/07/2004 266872,32 8895,74 92 818408,45
01/08/2004 30/04/2005 289111,70 9637,06 273 2630916,47
01/05/2005 10/05/2005 371232,80 12374,43 10 123744,27
8655903,42

Total salarios retenidos Bs 8.655.903,42
16. Respecto a los días de descanso solicitados por la parte actora en la presente demanda este Tribunal observa que no se determina en el libelo de la demanda a que días corresponde lo solicitado englobando un número de días por cada año en que existió la relación laboral, siendo que resulta imposible determinar con exactitud a que días corresponden lo solicitado, razón por la cual este Tribunal niega tal pedimento.
17. En cuanto a la solicitud de intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
18. En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por el mismo experto designado para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, reclamadas por el demandante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
19. En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena que la actualización o corrección monetaria sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por el mismo experto designado para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, para el trabador accionante; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.
20. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria.
DECISION
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NOE BERRIOS BERRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 10.561.886, en contra del ciudadano RAFAEL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.555.362.
SEGUNDO: se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a los demandantes la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 21.686.910,37), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de Experticia Complementaria del Fallo por Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses de Mora y la Corrección Monetaria.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo..
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 22 de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Abg. Carmen Martinez

EL Secretario,


Abg. Maria Mosqueda

En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria

Abg. Maria Mosqueda