REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2005-000247
SENTENCIA DEFINITIVA
Nro. DE EXPEDIENTE: EP11-L-2005-000247
PARTE ACTORA: DEYSY YSAURA CATARI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.980.834
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AURA TILIA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.463.605, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.101.882, Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas, según25 de Enero del Año 2006, anotado bajo el Nº 54, Tomo: 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Segunda.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA: MARITEL CELULAR C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de Mayo del año 2000 , anotado bajo el número 80 Tomo 6-A de los libros llevados en ese Registro.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: HONORIO AZUAJE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha; 01 de marzo de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar se deja constancia en acta que la parte Demandada: MARITEL CELULAR C.A , representada por el ciudadano: HONORIO AZUAJE, no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la presencia de la Parte Demandante debidamente asistido de su Abogado Asistente, quien aquí juzga procedió a sentenciar en forma Oral la Admisión de Hechos, y aplicar la consecuencia jurídica que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta para la publicación del fallo integro, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Demanda interpuesta en fecha Veintiséis (26) de Enero del año dos mil Seis (2006) presentada por la ciudadana: DEYSY YSAURA CATARI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.980.834, asistido por la abogada AURA TILIA TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.463.605, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.101.882, Procuradora Especial del Trabajo en el Estado Barinas, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en la cual presenta los fundamentos en los cuales basa su pretensión y valor de la demanda, (folios 1 al 03).
En fecha Veintiuno de Noviembre (21) de Noviembre de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la referida demanda y el día veintitrés (23) de Noviembre de 2005, se dictó auto mediante el cual el Tribunal que tenia bajo su conocimiento la presente causa se abstiene de admitir la demanda y ordena al Demandante que corrija el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, En fecha Veinticuatro de Enero del año 2006 quien aquí decide en su condición de Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas a solicitud de la parte demandante procede a avocarse al conocimiento de la misma motivado a que fue asignado el presente expediente debido a la redistribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral por cuanto según resolución Nº 2005-000247 publicada en Gaceta Oficial de Fecha: 19 de Octubre del Año 2005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela resolvió suprimirle la Función de Juicio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Coordinación Laboral y atribuirles funciones de resolución que fue ejecutada en fecha: 14 de Diciembre del año 2005 tal como se evidencia en acta Levantada por la Inspectoria General de Tribunales y pasando a denominarse dicho Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y se ordena la notificación de la Empresa Demandada: MARITEL CELULAR C.A en la persona del Ciudadano: HONORIO AZUAJE, y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada. En fecha: 26 de Enero del Año 2006 la demandante consigna Despacho saneador y verificado como fue este Tribunal procede a admitir la Demanda en fecha 27 de Enero del Año 2006 ordenándose la notificación por medio de cartel a la Empresa Demandada y certificada por la Secretaria de este Despacho en fecha: 01 de Marzo del año 2006 se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la notificación al respecto efectuada; correspondiendo la celebración de dicho acto para el día Quince (15) de marzo del presente año 2006 a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana:, DEYSY YSAURA CATARI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.980.834 y la firma comercial EMPRESA: MARITEL CELULAR C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de Mayo del año 2000 , anotado bajo el número 80 Tomo 6-A de los libros llevados en ese Registro, representada por el Ciudadano: HONORIO AZUAJE . Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició en fecha: 14 de Abril del año 2005 y terminó el primero (01) de Octubre del año 2005. Tercero, que la causa de terminación fue por Despido injustificado. Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario mensual la cantidad de 371.232,80 Quinto: que la demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de Vendedora. Sexto : Que la prestación de servicios desarrollada por la Demandante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por la Demandante fue de Cinco (05) meses y diecisiete (17) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la Demandante en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 10 días para un monto de CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE (Bs. 131.307,00). Los cuales se detallan a continuación
Total antigüedad acumulada 10días Bs. 131.307,00
2. En relación con lo solicitado en cuanto al Bono Vacacional Fraccionado le corresponde al Trabajador la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 77.340,00) por cuanto le corresponde 6,25 días.
3. Lo referente al complemento de antigüedad consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponden al trabajador Cinco días a razón de trece mil ciento treinta Bolívares (Bs. 13.130,00)lo cual genera una cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 65.653,00).
4. En lo referente al Bono Vacacional le corresponden a la trabajadora la siguiente cantidad: 2,9 días para un total de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 35.886,00).
5. En cuanto a las utilidades le corresponden a la trabajadora un total de 6,25 días para una cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES. (Bs. 77.340,00).
6. Por concepto de Salarios retenidos le corresponde la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 185.616,40) más la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES Bs. 84.000) por concepto de comisión.
7. .En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar no hay condenatoria en costas.
8. Respecto a la Corrección Monetaria y a los Intereses de Mora, este Tribunal acuerda que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo para lo cual será designado un solo experto.
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en los meses de servicios, no le canceló o adelantó al trabajador ninguna cantidad por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de: SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 657.142,40) mas lo que arroje lo determinado según la experticia complementaria del fallo.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: DEYSY YSAURA CATARI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.980.834; contra de la firma comercial: MARITEL CELULAR C.A , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 12 de Mayo del año 2000 , anotado bajo el número 80 Tomo 6-A de los libros llevados en ese Registro, , representada por el ciudadano HONORIO AZUJE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.555.046. SEGUNDO: se condena a la firma comercial demandada SERVICIOS MARITEL C.A antes identificada, a pagar al demandante la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 657.142,40) mas lo que arroje lo determinado según la experticia complementaria del fallo por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.
La Juez
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria
Abg. Maria Mosqueda.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Maria Mosqueda.