REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000042
Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Interpuesta por el Abogado: JOHN FERNANDO PEÑA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 78.955 actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana: COLMENARES TORRES NEGLYS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.642.365, representación que consta en documento Poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 24, de fecha: 16 de Febrero del año 2004, Contra la Alcaldía Autónoma del Municipio Sosa del estado Barinas. En fecha: Catorce (14) de Febrero del año 2006 este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta auto ordenando su revisión para proceder a emitir pronunciamiento sobre su admisión. En fecha: 16 de Febrero del Año 2006 este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por lo siguiente: por no cumplir con lo establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos siguientes:
El escrito libelar debe contener una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, los cuales deben ser claros y precisos, observándose en el presente caso que el Demandante solo se limita a decir que su representada comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Sosa del estado Barinas con domicilio en la Población de Ciudad de Nutrias de este Estado; para el día 02 de Enero del año 1993; como trabajador (secretaria), sin dar mas referencias tales como la forma en que ingresó a trabajar, si hubo una designación, si fue contratada o en que circunstancias prestó los servicios que alega y las causas de su retiro o remoción del cargo.Por otra parte en el capitulo II del escrito libelar que señala como Fundamentaciòn Jurídica hace referencia a la contratación colectiva Petrolera haciéndose necesario que aclare a este Tribunal el porque de tales argumentaciones, por lo tanto se ordeno corregir el libelo. En fecha: 24 de Marzo del año 2006 se recibió escrito de parte del demandante contentivo de la corrección ordenada por este Tribunal en el cual Señala el demandante que su representada Ciudadana: COLMENARES TORRES NEGLYS, comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, con domicilio en la Población de Ciudad de Nutrias , para el día 02 de Enero del año 1993 como Secretaria, a través de designación, según oficio sin numero de esa misma fecha por el Alcalde para ese entonces JOSE SALACIER LEON, siendo su área de trabajo el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sosa.

Ahora bien al analizar la corrección efectuada por el Demandante se puede observar que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos se desprende que la demandante prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Sosa del Estado Barinas, desempeñándose en el cargo como Secretaria cuyo ingreso fue a través de designación efectuada por el Alcalde y que según aduce el demandante dicha relación de trabajo duró hasta el día 31 de Agosto del año 2000 por un acto emanado del Alcalde procediò a su destitución. Por todo lo anteriormente expuesto l esta Juzgadora concluye que se presume la existencia de una relación de empleo público, dado a que se observa el carácter de permanencia en el cargo, y que reúne conjuntamente las siguientes características para ser considerada como funcionario publico: 1.- es una persona natural, con una designación otorgado por una autoridad competente, que ejerce una función pública en la Administración Pública Municipal remunerada lo cual hace de aplicación obligatoria el contenido del artículo 259 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente consagra:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
En la presente causa se discute una acción de Cobro de Prestaciones Sociales que tiene que ver directamente con una relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública Municipal, en razón de esto dicha acción se encuentra delimitada por lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado contencioso funcionarial; a tenor de esto es preciso señalar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”
Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Febrero del 2004 en el caso (Maria José Meneses Agostini de Matute), determinó que corresponde a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la competencia para conocer y decidir las controversias que versen sobre la relación de empleo público; en este sentido, sostuvo:
……
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).
Por lo tanto debido condición de empleado público, no se encuentra amparado por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación según el contenido del artículo 8 ya citado.
Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia proferida en fecha 01 de Febrero del año 2006 (Joaquín Guzmán y otros vs. INDECU).
De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aduce la demandante haber mantenido, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ordenándose remitir mediante oficio el presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
CUARTO: No se ordena notificar a la parte de la presente decisión por encontrarse a derecho y por salir la decisión dentro del lapso de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LEY

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 08 de Febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Carmen G. Martínez

LA SECRETARIA

Abg. Maria Mosqueda