REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, siete (07) de marzo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: EP11-S-2005-000041
SENTENCIA
En fecha 15 de Noviembre de 2005 se recibió libelo de Solicitud de Calificación de Despido y se dicto auto dando por recibida la solicitud contra la EMPRESA CONSTRUCTORA S-123 COMPAÑÍA ANONIMA, presentada por el ciudadano: FELIX MARCIALES, venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.172.514, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.1174.663 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 38.007, correspondiéndole al Tribunal Primero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral. En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del año 2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2,3 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
1. El demandante no indica, ni precisa los datos concernientes a la denominación, pues se observa al folio uno (01) que el demandante manifiesta que su patrono se denomina CONSTRUCTORA S-123, COMPAÑÍA ANONIMA” , sin suministrar sus datos regístrales. Debiendo en consecuencia determinar con precisión los datos relativos a su denominación, domicilio.
2. Igualmente se observa del libelo de demanda que existe indeterminación de la pretensión, ya que solicita por un lado que se Califique el despido como injustificado y se ordene como consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos y al mismo tiempo que se ordene a la empresa que pague tratamiento médico y terapias fisiátricas derivadas de un accidente de trabajo. Debiendo determinar con exactitud la acción intentada.
3. Debe establecer la parte actora cual es el domicilio de la demandada CONSTRUCTORA S-123, COMPAÑÍA ANONIMA” ya que a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.
De tal manera que se ordenó corregir el libelo dentro de los dos (2) dìas hábiles siguientes a la fecha de su notificación; Así mismo se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha: 10 de Enero del presente año Dos Mil Seis (2006), el Ciudadano: ANTONIO JOSE LOPEZ GUERRERO, Alguacil de esta Coordinación consigna diligencia en la que señala lo siguiente: “Encontrándome en las afueras de esta coordinación Laboral procedí a practicar la Boleta de Notificación al Ciudadano Abg. ARGENIS MAGGIORANNI, perteneciente al Asunto EP11-S-2005-000041, es todo, se leyó y conformes firman.” Ahora bien vista la diligencia antes señalada , quien aquí decide procede al avocamiento en la presente, dado a que en virtud de la Redistribución efectuada en fecha 14 de Diciembre del año 2005 efectuada por la Inspectoria General de Tribunales, le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y ejecución, avocamiento que se encuentra inserto al folio dieciséis (16) de fecha: 31 de Enero del año 2006, en el cual se deja sentado que la notificación efectuada al Abogado Argenis Maggiorani en las afueras de esta Coordinación Laboral fue errónea motivado que el precitado Abogado no se encuentra constituido como apoderado en la presente si no que su actuación fue como Abogado Asistente y se ordeno librar nuevo cartel de Notificación dirigido al Demandante. En fecha: 23 de Enero del año 2006 el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación consigna diligencia en donde expone que en fecha: 22 de Febrero del año 2006 hizo entrega de la notificación al Ciudadano: Argenis Maggiorani y publicó en sitio visible cartel de notificación en la siguiente dirección Centro Comercial Boulevard del Centro, piso 01, oficina 24 de la Avenida Medina Jiménez de esta Ciudad de Barinas, lo cual fue certificado por la Secretaria de este Tribunal en fecha: Primero de Marzo del año 2006; con lo cual se observa que se dio cumplimiento con la notificación, motivado que el sitio al cual se trasladó el Ciudadano Alguacil a efectuar la Notificación se corresponde con el domicilio procesal aportado por el Demandante en su escrito libelar con lo cual se evidencia que tuvo conocimiento de lo ordenado por el Tribunal y no procedió a corregir el libelo en el lapso señalado lo cual trae como consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la demanda .Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Marzo del dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Carmen G. Martínez
LA SECRETARIA
Abg. María .Mosqueda
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
El SECRETARIO
Abg. María .Mosqueda