REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: …………No. 00713-01.-
SENTENCIA: …………..No. 840.-
CAUSA: …….................DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE (S): …..ROLANDO JOSE NAVA CHIRINOS.
DEMANDADO (S): …….SOCIEDAD MERCANTIL ELECTROTECNICA SAQUI, C.A. e ICLAM.

Se inició el presente proceso con demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que intento el ciudadano ROLANDO JOSE NAVA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 12.466.422, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MIGUELA MAGDALENA VELASQUEZ y RUTH MAGDALENA PIÑA, con Inpreabogados No. 39.443 y 60.613 respectivamente, contra la sociedad mercantil ELECTROTECNICA SAQUI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el Nº 77, tomo 12- 5 A, de fecha 30 de Noviembre de 1972, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y con sucursal en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y solidariamente al Instituto de Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM).-
A dicha demanda se le dio entrada el día 13 de Julio de 2001, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, quien declinó la competencia a este Tribunal por razones del territorio.-
En fecha 20 de Julio de 2001, este Tribunal en vista de que el ICLAM es un ente público, ordena librar recaudos de Notificación al Procurador de la República.-
En fecha 25 de Julio de 2001, las apoderadas actoras, mediante diligencia solicitan a este Tribunal librar Exhorto al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco a los efectos de cumplir con la citación de la empresa demandada ICLAM.-
En fecha 26 de Septiembre de 2001, este Tribunal remite el Exhorto librado por este Tribunal al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. Cumplidos los trámites de citación respectivos, se reciben dichas actuaciones y se les da entrada en fecha 12 de Diciembre de 2001.-
En fecha 16 de Enero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora abogada Ruth Piña, solicita a este Tribunal, transcurrido el término legal y no habiéndose obtenido respuesta por parte del Procurador General de la República, reanudar el proceso al estado de contestación de la demanda para dar continuidad al proceso.-
En fecha 23 de Enero de 2002, este Tribunal observa que por error material omitió en auto de fecha 13 de Julio de 2001, establecer el término de distancia para la contestación a la demanda, por lo cual ordena ampliar el mencionado auto en el sentido de que deberá la demandada comparecer a este Tribunal al tercer día de despacho siguientes de constancia en actas de su citación, más el término de distancia concedido, para dar contestación a la demanda.-
En la misma fecha el Tribunal provee de conformidad con la diligencia suscrita por la apoderada actora abogada Ruth Piña, y en consecuencia se ordena la reanudación del juicio al estado de contestación a la demanda, por lo cual se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales.-
En fecha 28 de Enero de 2002, la apoderada actora abogada Ruth Piña, solicita librar Exhorto al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco a los efectos de cumplir con la notificación de la empresa codemandada ICLAM, lo cual provee este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2002. Dichos recaudos son recibidos y se les da entrada en fecha 25 de Febrero de 2002.-
En fecha 28 de Febrero de 2002, se recibe y se le da entrada a escrito proveniente de la Procuraduría General de la República en el cual solicita a este Tribunal declarar la nulidad del auto de fecha 13 de Julio de 2001, así como las actuaciones subsiguientes a dicho auto y en consecuencia ordene reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, en el cual se ordene notificar al Procurador General de la República y suspendiendo la causa por el lapso de noventa días según el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 07 de Marzo de 2002 consta en actas instrumento de poder consignado por el abogado Francisco Ernesto Castillo, el cual le fue conferido por la Sociedad Mercantil Electrotécnica Saqui C.A.-
En la misma fecha este Tribunal se pronuncia reponiendo la causa al estado en que una vez notificadas las partes, al tercer día hábil siguiente, más el término de distancia se lleve a cabo la contestación al fondo de la demanda, sin necesidad de nueva citación, con el entendido de que no se suspende el proceso por el lapso de noventa días continuos por cuanto la cuantía de la demanda es inferior a 1000 unidades tributarias.-
En fecha 04 de Abril de 2002 el apoderado demandado solicita al Tribunal nombrar correo especial para hacer entrega de la notificación al Procurador General de la República, lo cual provee este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2002.-
En fecha 06 de Abril el apoderado demandado, consigna recaudos de notificación librados por este Tribunal al Procurador General de la República por no haber podido realizarla, y solicita se notifique a través de oficio a dicho funcionario y se le ratifique como correo especial, lo cual provee de conformidad el Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2002. De fecha 09 de mayo de 2002 consta en actas acuse de recibo por la División de Comunicaciones de la Procuraduría General de la República.-
En fecha 16 de mayo de 2002 la apoderada actora abogada Ruth Piña, se da por notificada y solicita a este Tribunal sea notificada a la empresa demandada Saqui C.A. y se notifique vía Exhorto al ICLAM.-
Cumplidos los trámites de notificación, en fecha 14 de junio de 2002, los apoderados judiciales del Instituto para el Control y la Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM), abogados Crisanto Gregorio León y Alberto Montes, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda promueven la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por haberse omitido los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 ordinal 6 y 3 ejusdem.-
En fecha 01 de agosto de 2002, la apoderada demandada abogada Naila Andrade, promueve la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por haberse omitido los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 ordinal 4 y 5 ejusdem.-
En fecha 23 de Septiembre de 2002 consta en actas acuse de recibo por parte de la Procuraduría General de la República de la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2002.-
En fecha 19 de marzo de 2003 este Tribunal dicta sentencia interlocutoria referente a las cuestiones previas opuestas por las demandadas, las cuales fueron declaradas sin lugar.-
En fecha 03 de abril de 2003 la apoderada de la parte actora abogada Miguela Velásquez, se da por notificada de la sentencia y solicita la notificación de las demandadas. En fecha 10 de abril de 2003 el Tribunal provee de conformidad, ordenando la notificación de las demandadas.-
En fecha 21 de mayo de 2003, la apoderada actora abogada Miguela Velásquez, solicita librar exhorto al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, a los efectos de practicar la notificación al ICLAM. Este Tribunal provee de conformidad en fecha 26 de mayo de 2003.-
En fecha 02 de Junio de 2003 la apoderada actora abogada Miguela Velásquez, sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por el ciudadano Rolando Nava en las abogadas María Ignacia Añez y Alanny Díaz.-
En fecha 17 de julio de 2003 la apoderada actora abogada Miguela Velásquez, consigna el Exhorto con sus resultas remitido al Juzgado de los Municipios Jesús Enrique Lossada, Maracaibo y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 28 de Julio de 2003, los apoderados de las empresas demandadas, consignan sus respectivos escritos de contestación a la demanda.-
En fecha 06 de Agosto de 2003, consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas la apoderada actora María Ignacia Añez, la apoderada de la empresa Saqui C.A. Naila Andrade, y los apoderados del ICLAM Crisanto León y Alberto Montes, a los cuales se les da entrada en fecha 18 de agosto de 2003.-
En fecha 19 de agosto de 2003 se admiten las pruebas y por cuanto fue promovido por la empresa SAQUI C.A. se ordena oficiar a la empresa PEQUIVEN a los fines de que informe si en sus instalaciones el ICLAM estaba realizando la ejecución de obras civiles por intermedio de la empresa SAQUI C.A., el tiempo de la obra y si hubo paralización de la misma.-
Este Tribunal dicta sentencia definitiva en la presente causa en fecha 27 de Abril de 2004, declarando con lugar la demanda y sin lugar la solidaridad alegada por el reclamante en contra del ICLAM, y ordena a pagar al demandante la cantidad de UN MILON SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.642.629,50), cantidad ésta que debe ser indexada.-
En fecha 08 de Noviembre de 2004 este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia y concede un plazo de 06 días de despacho a la parte demandada para que cumpla voluntariamente con el dispositivo del fallo, es decir el pago de la condena indexada por el experto siendo la misma la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.663.047,36), más las costas.-
En fecha 02 de Diciembre de 2004, comparecieron ante este Tribunal el abogado en ejercicio MIGUELA MAGDALENA VELASQUEZ SOTO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROLANDO JOSE NAVA CHIRINOS y la ciudadana MARÍA CATALINA ACEBO, en representación de la sociedad mercantil Electrotécnica Saqui C.A. asistida por el Abogado ROBERTO ENRIQUE GOMEZ, quienes expusieron: “ En fecha 27 de Abril de 2004, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la acción intentada por el actor ROLANDO JOSE NAVA CHIRINOS, antes identificado, y condenó a la empresa Electrotécnica Saqui C.A. a cancelar la cantidad de Bs. 1.642.629,50, más el monto de la indexación de dicha suma, e igualmente el pago de las costas judiciales. Ahora bien, para dar cumplimiento al referido fallo y por cuanto el mismo se encuentra en estado de ejecución, en este acto la empresa Electrotécnica Saqui C.A. con la representación dicha, y la asistencia judicial señalada cancela en este acto la cantidad de Bs. 1.642.629,50, por concepto de suma principal dejada de cancelar en su oportunidad, la cantidad de 2.020.417,80, por concepto de indexación de conformidad con los parámetros señalados por el Banco Central de Venezuela referido en el oficio emitido por dicho Instituto Bancario en fecha 26 de Agosto de 2004, que se encuentra agregada a las actas y la cantidad de Bs. 492.788,85, por concepto del treinta por ciento (30%) por honorarios profesionales para un gran total de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.155.836,10), mediante cheque Nº 44847879, por la referida suma, de fecha 01 de Diciembre de 2004, en contra de BANESCO, Banco Universal, Sucursal Los Puertos de Altagracia, con la mención de “no endosable” y a la orden de MIGUELA MAGDALENA VELASQUEZ SOTO, copia de la cual presentamos al Tribunal para que sea agregada a las actas”. Presente la apoderada judicial del actor y con facultad expresa para recibir y cobrar cantidades de dinero en efectivo o en cheque e inclusive con la mención “no endosable” expuso: “En nombre de mi representado Rolando José Nava Chirinos, acepto la cantidad dada en pago por los conceptos señalados que realiza la empresa Electrotécnica Saqui C.A. en este acto, declarando expresamente total conformidad con la suma cancelada y pidiendo al Tribunal ordene el archivo del expediente, por cuanto se ha dado cumplimiento estricto total y definitivo a lo ordenado por el fallo dictado por este Juzgado”.-
El Tribunal para resolver, observa:
Por cuanto del texto transcrito se observa que no hay materia sobre la cual decidir y que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado por este Tribunal, solo queda ordenar el archivo del presente expediente.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abg. Jesús Peralta R.

Siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 840.-

El Secretario,






NMdeR/jpr/mf.-