REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ocurren los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE CONTRERAS Y ZORAIDA JOSEFINA MORALES BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.059,182 y V- 5.820.718, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho y de este domicilio JOHANNA MARTÍNEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 14.544.426 inscrita en el Inpreabogado bajo el No.95.154 y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil el día 17 de Mayo de 1980, por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio No. 556, que corre inserta en acta original. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad, donde convivieron en armonía y felicidad por varios años; pero que interrumpieron su convivencia marital desde el año 1997 y desde entonces se encuentran separados de hecho, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vínculo matrimonial que los une.

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2005, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó citar al fiscal (30) del Ministerio Público, quién fue citado el día 23 de Enero de 2006 y agregada dicha boleta en fecha 26 de Enero del presente año; personalmente por el Alguacil del Tribunal y vencido el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes concedidos sin que este hubiere hecho oposición alguna al pedimento de divorcio solicitado, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:

De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil en la indicada fecha y ante la Nombrada Parroquia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente, que por tal motivo es que solicitan el divorcio; ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la citación del Fiscal del Ministerio Público, quién dio su opinión favorable a lo solicitado por dichos cónyuges, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio rnencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia’ Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON L SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE CONTRERAS Y ZORAIDA JOSEFINA MORALES BRACHO, plenamente identificados en las actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 17 de Mayo de 1980, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, según consta.
No hay pronunciamiento sobre hijos por ser los mismos MAYORES DE EDAD y la consignación de las partidas de nacimiento en el expediente de los mismos.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial:
Dra. DILCIA MOLERO REVEROL
La Secretaria Acc.:
Abog. LORENA FLORES MUÑOZ