REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente Número: 8637

Parte Querellante: ciudadano Carlos Augusto Troconis Chirinos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.002.803, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Apoderada Judicial del Querellante: Abogada Keila Ligia Urdaneta Guerrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.115, del mismo domicilio.

Parte Querellada: El INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO

Asunto: Solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 1406-2004, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO el día 14 de junio de 2004.


PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la representación judicial de la parte querellante su pretensión en los siguientes hechos: Que es funcionario de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde el 16 de mayo de 2003, prestando sus funciones de manera honrosa y decorosa.
Que en fecha 17 de diciembre de 2003, el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, inicio una investigación administrativa, motivado a que en una localidad ubicada en la jurisdicción del Municipio donde ejercen sus competencias, se suscitaron algunos hechos que contravienen las Normas de Reglamento Interno Disciplinario que rige la institución y luego de una serie de actuaciones, individualizó entre otros, al hoy recurrente ciudadano CARLOS AUGUSTO TROCONIS CHIRINOS, como coparticipe en los hechos investigados, siendo privado de su libertad por un lapso de ocho (08) días, y arbitrariamente lo obligan a firmar un acta que señala no pudo leer su contenido, y la cual niega y rechaza en todos y cada unos de sus términos la declaración que se pretende dar por hecha en el acta que plasmaron a su conveniencia y en perjuicio e su reputación y honor, pues alega que la misma fue firmada bajo coacción.

Que el día 21 de diciembre del 2003, pasaron su caso a a la orden de la Fiscalía, según expediente signado con el N° F24-4-2039-03 y puesto a orden del Tribunal Décimo de Control, en donde señala que hasta la fecha de presentación de la querella no habían encontrado pruebas que lo incriminen en el presunto delito alegado por el departamento de la Policía de Maracaibo.

Fundamenta su petición en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional.

Por los fundamentos anteriormente señalados solicita al Tribunal resuelva Con Lugar el presente recurso y declare la nulidad de la Resolución N° 1406-2004 de fecha 14 de junio de 2004, y ordene su reincorporación inmediata al servicio policial del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en el cargo que desempeñaba al momento de su suspensión, con el correspondiente pago de los salarios caídos.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha primero (04) de octubre de 2004, ordenando la citación del ciudadano NELSÓN ACURERO DUPUY, en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de que remitiera a este Despacho el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella intentada en contra de su representada, asimismo se acordó notificar al Síndico Procurador Municipal de la admisión del presente recurso.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal, los ciudadanos NELSON ACURERO DUPUY y ALBERTO PINEDA VILLASMIL, abogados, venezolanos, mayores de edad, en sus condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo y Gerente Jurídico, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de contestación a la querella intentada en contra de su representada, en el cual alegaron a su favor lo siguiente:

1. Alegan la perención breve de instancia, toda vez que desde el 29 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue presentada la demanda, y una vez admitida, ordenando la citación el día 04 de octubre del mimo año, fue impulsado nuevamente el procedimiento en el mes de enero del año 2005, es decir, que habiendo trascurrido mas de tres meses opera la perención breve establecida en el ordinal número 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
2. Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho alegado por el recurrente.
3. Alegan que la actividad de la administración pública en el presente caso, fue profusa, extendida, con ponderación del derecho a la defensa, para evitar alguna injusticia, hechos que demuestran ausencia de capricho y por el contrario magnanimidad con justeza por parte del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo.
4. Indican que en la parte de los fundamentos de derecho de la querella, el recurrente sólo se limita se a denunciar la violación del artículo 189 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no es viable toda vez que la Ley, sólo tiene ciento once artículos (111). En cuanto a la denuncia realizada por ellos sobre que la responsabilidad administrativa, sino que debe ser procesado por el Ministerio Público, aducen que es absolutamente erróneo, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que los órganos dentro de la administración pública deben necesariamente procesar las faltas de los funcionarios, so pena de ser enjuiciados ellos mismos.
5. Finalmente señalan que el ciudadano Carlos Augusto Troconis, cometió la madrugada del día 15 de diciembre de 2003, una serie de actos reñidos con la legalidad y con sus obligaciones tanto como funcionario policial como con las obligaciones ciudadanas, hasta el punto que ese día por su incompetencia y falta de supervisión, murió un ciudadano, situación que no corresponde juzgar en sede administrativa, pero en la cual hubo porte ilícito de armas, omisión de socorro, entre otros actos ilícitos más, y que de haber ordenado lo debido, seguramente esa persona estaría viva en este momento.
Por todos los motivos expresados con anterioridad solicita a este Superior Órgano Jurisdiccional declare Sin Lugar la presente querella incoada en contra de su representada.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Aperturado el lapso probatorio, en la oportunidad procesal como lo dispone el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a verificar los documentos consignados por la apoderada judicial de la querellante en el sentido siguiente:

a) Invocó a favor de su representado el merito favorable que se desprende de las actas procesales

b) Consignó original de la constancia de pago de a solicitud de copias certificadas que hiciera su representado Carlos Augusto Troconis, del expediente signado con el N° 0823-03.

Por su parte los apoderados judiciales de la querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella incoada en su contra consignaron los antecedentes administrativos del querellante constante de doscientos sesenta y cinco (275) folios útiles, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por mandamiento expreso realizado por este Tribunal en auto de fecha 04 de octubre de 2004, los cuales observa este Superior Órgano Jurisdiccional fueron reproducidos en copias certificadas debidamente expedidas por un funcionario competente, en consecuencia las mismas gozan de valor probatorio y se aprecian como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Anunciado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistos los términos de la pretensión del recurrente, verifica esta Juzgadora que del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente de los folios 05, 69 y 76, observa éste Tribunal que la Administración Pública, por órgano de la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, cumple con el mandato de la Constitución Nacional contenido en el artículo 49, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 31 del Reglamento Interno del Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), por cuanto al ciudadano Carlos Troconis en fecha 17-12-03, se le notifica e informa que debe comparecer ante la Oficina de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), para rendir declaración acerca de la averiguación de carácter disciplinario que se le instruyera (ver folio 77 del expediente), así mismo se aprecia en el expediente que el actor en su oportunidad rindió declaración ante la División de Asuntos Internos, fue legalmente representado por profesionales del derecho (folio del 84 y 85), libró en su oportunidad escrito de contestación de demanda (folios del 112 al 117), y descargo pruebas en el procedimiento iniciado en su contra (folios 154 al 166) con lo cual se le respeto el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se cumplió con el procedimiento establecido en la ley sin menoscabar en alguna forma lo alegado por el actor. Así se establece.-

En adición a lo anterior, considera esta Juzgadora, necesario destacar que después del minucioso estudio de las actas procesales se puede desprender lo siguiente: Que en el procedimiento administrativo seguido en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO TROCONIS CHIRINOS la Administración Pública Municipal, logró comprobar los hechos y consecuentes faltas que se le imputaban al recurrente en sede administrativa a saber actuar contra la probidad, contra la obediencia, contra la extralimitación de las funciones, contra el orden social, contra la moral, las buenas costumbres ciudadanas y el orden familiar, por cuanto de las averiguaciones realizadas en sede administrativa quedó demostrada su presencia en el lugar, hora y día donde sucedió la novedad, y no obstante ello no desplegó su actividad como funcionario policial, contrariando de esta forma su deber como oficial de policía de cumplir con su labor principal que es vigilar por el cumplimiento de la Constitución y las Leyes que ayuden a combatir cualquier hecho punible, faltando de esta forma contra la probidad a la institución prevista en el literal B del artículo 14 del Reglamento Interno del Régimen Disciplinario del Instituto Policía del Municipio Maracaibo, así como también al no reportar como novedad a sus superiores los hechos ilícitos ocurridos en horas de la madruga del 15 de diciembre del 2003, incurrió en una falta contra la obediencia prevista en el literal E del artículo 15 ejusdem; en el mismo orden de ideas y consecuentemente al no haber notificado a sus superiores a través del debido informe escrito incurrió en la falta por extralimitación de funciones prevista en el literal D del artículo 17 ejusdem; igualmente se desprende del procedimiento administrativo que el querellante incurrió en la falta prevista en el literal C del artículo 19 ejusdem, al haber presenciado hechos a todas luces contrarios a derecho y no haber actuado con el debido proceder ante todo como ciudadano y en especial como funcionario policial activo al servicio de la comunidad Marabina, exponiendo con su conducta al Instituto Autónomo Policía de Maracaibo al menosprecio de la colectividad, por cuanto el colectivo espera de parte de los miembros de la Policía del Municipio Maracaibo, que estos actúen siempre con el mayor apego a las leyes, buscando siempre como norte la justicia, legalidad, honestidad, y en especial respeto por los derechos humanos inherentes a toda persona; asimismo el querellante al haber actuado en franca y grosera violación de los procedimientos policiales establecidos para el hecho de marras falto contra la moral, a las buenas costumbres ciudadanas y el orden familiar previstas en el literal F del artículo 20 ejusdem. Por último verifica quien suscribe que del procedimiento administrativo seguido en contra del querellante quedaron debidamente demostrados y valorados todos los hechos que se le imputaban, quedando lógicamente inmerso en todas las faltas enunciadas anteriormente, las cuales se encuentran previstas en el Reglamento Interno del Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el cual de igual forma establece en su artículo 1: “Toda persona que bajo cualquier figura jurídica, labore o preste servicios en el Instituto Autónomo Policía de Maracaibo, bien sea como funcionario policial en formación o en ejercicio, como personal, técnico o administrativo, a tiempo completo parcial o convencional, estará sujeto a las disposiciones establecidas en este Reglamento”; es decir, que el ciudadano CARLOS TROCONIS, se encontraba subsumido al Reglamento in comento, razón por la cual no es ha lugar el decir de que la Administración Pública Municipal incurrió en falso supuesto de derecho al hacer una calificación de los hechos que no se corresponden con los supuestos normativos regulados en el Reglamento Interno del Régimen Disciplinario de Personal del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. Así se decide.-

En cuanto a la motivación del acto Administrativo impugnado, observa esta Administradora de Justicia, como se señaló al inició de esta exposición, que al querellante se le respetaron todas las garantías y derechos que deben prevalecer en todo procedimiento administrativo, entre ellas permitir la defensa del administrado investigado a través de la presentación de un escrito de descargos donde éste pudo refutar los cargos que se le imputan, y al concluir tal lapso permitir la evacuación de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la Ley, los cuales ayuden al órgano que va a decidir en sede administrativa una visión más amplia de los hechos controvertidos, para así una vez valorados y apreciados declarar un fallo que se ajuste a los hechos fácticos probados con la debida aplicación y ponderación del derecho; planteadas las consideraciones anteriores, reitera esta Juzgadora su criterio y confirma lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación de la querella cuando niegan, rechazan y contradicen que se incurriera en ningún vicio de valoración de pruebas, y que por ello hubiese tenido como consecuencia un resultado diferente, que pudiese haber permitido siquiera con algún viso de duda, que el ciudadano Carlos Troconis, fuese despedido injustamente o no se le hubiese permitido el derecho a la defensa, pues la administración pública municipal en la Resolución N° 1406-2004, les indica que tanto el escrito de descargos como el escrito de promoción de pruebas es extemporáneo por pretempore, la misma administración le indica que los mismos serán analizados en su oportunidad en la misma Resolución, como efectivamente lo hicieron, ya que riela en los folios 23 y 24 de actas que el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), valoró y apreció el escrito de descargos y de promoción de pruebas del querellante, razón por la cual considera ésta Sentenciadora que al querellante se le respeto la garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Carta Fundamental, por cuanto hubo un profuso respeto del debido proceso y derecho a la defensa en el presente caso, dando como resultado una decisión administrativa con la debida motivación tanto de los hechos probados en el desarrollo de la investigación administrativa, como del derecho proporcionalmente aplicable a tales circunstancias, en consecuencia se concluye que la Resolución N°: 1406-2004 se encuentra totalmente ajustada a derecho. Así se decide.-

En virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión la presente acción no debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara Sin Lugar. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano Carlos Augusto Troconis Chirinos, debidamente asistido por la profesional del derecho Keila Ligia Urdaneta Guerrero, todos plenamente identificados en las actas procesales en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los treinta (30) del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
GUM/GGU
EXP: 8637