República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Marzo de 2006
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-5986-06 DECISIÓN N° 501-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO: ABOGADO ALEJANDRO FERNANDEZ

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. IRISTELIS RINCÒN.

IMPUTADO (A): NORELIS BARROSO.

DEFENSA PÚBLICA Nº 33: ABOG. ZULIMA PEREZ.

DELITO (S): LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: DAYANA DEL CARMEN MAPANI MAPANI

En el día de hoy, Miércoles (15) de Marzo de 2006, siendo las Dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 a.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ALEJANDRO FERNANDEZ, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. IRISTELIS RINCON, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana Norelis Barroso plenamente identificada en actas quien fue aprehendida en fecha 14-03-06 a las 8:20 de la noche por funcionarios adscritos al departamento policial Jesús enrique losada de la policía regional en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Dayana del Coromoto Mapari Mapari en la cual manifiesta que la imputada de actas en esa misma fecha la agrediò físicamente y luego le efectuó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta causándole heridas en pierna derecha siendo atendida por el Dra. Paola Hernández, quien le diagnostico Politraumatismos generalizado, excoriaciones en la región costal derecha, herida en pierna derecha producida por arma de fuego tipo escopeta, fractura de arco costal quinto y sexto derecho y embarazo de seis semanas con peligro de amenaza de aborto ahora, bien de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisiòn del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de Dayana del coromoto Mapari, razòn por la cual solicito a este Tribunal decrete en contra de la ciudadana Norelis Barroso, medida de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artìculos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los referidos artìculos asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario y consigno en este acto copias simples de ecograma transvaginal practicado a la victima en la presente causa en donde se determina que presenta aborto incompleto “es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputada NORELIS BARROSO, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. ZULIMA PEREZ, Defensora Pública N° 33, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana NORELIS BARROSO, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a la imputada NORELIS BARROSO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, NORELIS BARROSO: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-05-81, de 25 años de edad, de estado civil soltera, pero manifiesta que vive en concubinato con el ciudadano Eglis Josè, de profesión u oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no saber el numero), hija de Fernando de Jesús Socorro y Maria Elena Barroso (vivos), y con residencia en la vìa de Palito Blanco, Barrio Nueva Lucha, calle sin número, casa tipo granja N° 23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 0414-0375215 y 0414-0703457 (herma- Noemí) quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,55 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de contextura delgada, de piel morena, de boca grande y labios gruesos, asimismo, se observa yeso en pierna derecha desde el pie hasta la rótula, igualmente, se observa hematomas de color verde en ambos ojos, así como en el ojo izquierdo, sangre en el área de la retina, asimismo, hematomas infamados en la frente y cuero cabelludo de la parte superior de su cabeza, asimismo, se observan escoriaciones (aruños) en el rostro, igualmente, se observa en el brazo izquierdo siete hematomas de color verde, igualmente, se observa en el brazo derecho hematoma de color verde y escoriaciones (aruños); finalmente, se deja constancia que la imputada que presenta fuertes dolores en la espalda, hombros y cuello quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las tres y veinte de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Nosotros Luisa, la mama de Dayana y yo somos vecinas y firmamos fianza en la Prefectura de la Concepción, hace como tres años apróximadamente, Luisa violó esa fianza la primera vez cuando fue a mi casa con una cuchilla, que fue antes de este problema; pero ayer en la tarde era como las 7.00 de la noche la ciudadana Luisa Manpari, Dayana su hija, su nuera Deisy y Karen me fueron a buscar a mi casa y violentaron el portón de mi casa y con ella estaba el hijo de la señora luisa llamado Darrin Mapari, él primeramente me dio un golpe en el ojo izquierdo, en ese momento que él me golpea, las otras también me empezaron a dar golpes y me patiaban, me doblaron el pie con palos y piedras y me dieron con un palo en la pierna derecha, yo estaba sola con mis dos hijos, la señora Mirla vio todo lo que pasaba, el señor Enrique Malave y Gustavo Malave también vieron todo, ellos son testigos y otras personas que en este momento no recuerdo; a mi esposo también lo agarraron a golpes cuando venía en su moto, lo interceptaron y lo golpearon Darrin, hermano de Dayana, Deivid, que es el marido de Dayana y Darwin, que también es hermano de Dayana y un amigo de ellos, en este momento no sé su nombre porque era primera vez que lo veía; yo como pude me defendí y me le solté y me fui, al rato me fueron a buscar con la policía, pero quiero dejar en este Tribunal la Constancia del Hospital Universitario de Maracaibo, donde me atendieron por los golpes que ellos me dieron y quiero decir también que a mi mamá también la cogieron a piedra, recibió pedradas, quien está enferma de la vesícula, es todo”. El Tribunal deja constancia que recibe de manos de la imputada, constante de dos folios útiles, Récipe Médico y Referencia Médica, de fecha 14-03-2006, la cual se certifican por el Secretario de este Tribunal y se le devuelven los originales a la imputada de actas.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: Analizadas la presente causa y luego de oír la clara exposición de mi defendida esta defensa solicita al Tribunal envié a mi defendida a la medicatura forense a los fines de que deje constancia de las lesiones que tiene la imputada. En relaciòn a los hechos que constan en el acta policial en la cual mi defendida fue detenida, tal y como lo a dicho la imputada ella no tuvo mas remedio que defenderse ante el inminente ataque de 5 personas entre ellas un caballero, lo cual al observar a la imputada es clara y evidente la golpiza que recibió, y ademàs abra que aclarar el porque la otra parte incumplió con la fianza que se firmò en la prefectura. Ahora bien considera esta defensa que a mi defendida debe acordarse una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se encuentra golpeada y con un yeso y como consta en actas y ella mismo lo manifestò se dieron de parte y parte, solicitud que hago de conformidad con los artìculos 8 y 9 ejusdem que se refieren a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. “Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 15 de los corrientes, se dejó constancia por la Policía Regional del Estado Zulia, que siendo apróximadamente las 9:00 horas de la noche del día 14-03-2006, los funcionarios Luis Molina, Juan González y Richard Paz, dejan constancia que estando en labores de patrullaje recibieron reporte de que debían pasar por la Estación Policial, donde al llegar se encontraban cuatro (04) ciudadanas, una de ellas con una herida en una pierna, quien manifestó que fue producto de unos disparos con perdigones que le propinó una ciudadana con una escopeta, que gracias a su cuñada Karen Jiménez le había despojado de la escopeta, quien hizo entrega del arma en la Estación Policial, y que para colmo, el esposo de la mujer que le disparó, la arrolló con su moto, golpeándola fuertemente en el costal derecho, por lo que se trasladaron hasta el lugar señalado por la presunta víctima, siendo que en ese lugar se encontraba la hoy imputada de actas; donde tanto a la víctima como a la imputada presentaban evidentes lesiones, siendo que de acuerdo a la Dra. Paola Hernández, del Hospital José María Vargas, la víctima de actas presenta politraumatismo generalizado, excoriaciones en la región costal derecha, con dolor a la palpación, herida en la pierna derecha producida por arma de fuego, fractura de arco costal quinto y sexto derecho, embarazo de seis semanas a descartar, con peligro de amenaza de aborto, ordenando que debía ser trasladada al Hospital Universitario; por lo que en compañía de los testigos Karen Jiménez y Luisa Maparí fue trasladada y la imputada detenida, quien de acuerdo al Dr. Meybol Ramírez, consideraba que a la imputada debía hacérsele radiografías para descartar fracturas, quien presentó, a su vez, traumatismos múltiples en la cara, hemarrogia sub-conjuntival izquierda y fractura de 1/3 proximal de peroné derecho, ameritando yeso, el cual le fue colocado. Asimismo, observa este Tribunal, la Denuncia de fecha 14-03-2006, de la ciudadana DAYANA DEL COROMOTO MAPARI MAPARI, quien señala que fue objeto de heridas con escopeta por parte de la imputada de actas; ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana KAREN LAXMI JIMÉNEZ PORTILLO, quien señala a la imputada como la causante de las heridas a la víctima de actas; ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana LUISA ROSA MAPARI, progenitora de la víctima, quien señala que la imputada fue hasta su residencia en compañía de otras personas a ofenderlas verbalmente y fue quien les causó las lesiones a la víctima; y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de la imputada NORELIS BARROSO, de fecha 15-03-2006, a las 3:00 a.m., firmada por la misma.

Observa este Tribunal que en la presente causa, la imputada de actas fue detenida, apróximadamente a las 8:20 p.m. del día 14-03-2006, por lo que ha sido presentada por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a los requisitos establecidos en los tres numerales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que del análisis de las actas ya realizado en este acto, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CAMEN MAPARI MAPARI, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial donde se dejó constancia del procedimiento por el cual resultó aprehendida la hoy imputada, con la Denuncia de la víctima y las actas de Entrevistas ya analizadas, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada participó en la comisión del citado delito; con una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias de este caso, que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, donde a la víctima, de acuerdo a lo analizado, presenta heridas por arma de fuego (escopeta), así como lesiones varias, incluso, con riesgo en un embarazo, todo lo cual agrava su situación, como además, que este tipo de delito de acuerdo al artículo 414 del Código Penal tiene una pena de prisión de tres (03) a seis (06) años, lo cual excede de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que procede en derecho decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada NORELIS BARROSO: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-05-81, de 25 años de edad, de estado civil soltera, pero manifiesta que vive en concubinato con el ciudadano Eglis Josè, de profesión u oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad (manifiesta no saber el numero), hija de Fernando de Jesús Socorro y Maria Elena Barroso (vivos), y con residencia en la vìa de Palito Blanco, Barrio Nueva Lucha, calle sin número, casa tipo granja N° 23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CAMEN MAPARI MAPARI, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de que tenga conocimiento de esta decisión. Se ordena librar oficio a la medicatura Forense de esta ciudad, a fin de hacer de su conocimiento que en fecha 16-03-2006, será trasladada la imputada de actas a esa medicatura, a fin de que sea evaluada y establecer sus lesiones, debiendo remitir las resultas a este Tribunal. Se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que sea traladada en una unidad policial con las seguridades del caso, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" hasta la medicatura Forense, debiendo reintegrar a la imputada nuevamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", asimismo, deberán remitir actuaciones de la comisión ordenada por este Tribunal. Se ordena igualmente, instar al Ministerio Público, a fin de que en su investigación, realice lo que a bien considere, a fin de que también se establezcan las lesiones y el autor o autores de las lesiones de la imputada de actas, las cuales se han hecho evidentes en este acto. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada NORELIS BARROSO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 22-05-81, de 25 años de edad, de estado civil soltera, pero manifiesta que vive en concubinato con el ciudadano Eglis Josè, de profesión u oficio Manicurista, titular de la Cédula de Identidad no tener, se le extravió y no sabe el numero, hijo de Fernando de Jesús Socorro, y Maria Elena Barroso, y con residencia en la vìa de Palito Blanco, sector Nueva Lucha, casa sin numero, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 0414-0375215 y 0414-0703457 (herma- Noemí), por el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN MAPANI, por lo que se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Policía Regional del Estado Zulia para el traslado a la medicatura Forense y el reintegro de la imputada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". QUINTO: Se ordena librar oficio a la MEDICATURA FORENSE de esta ciudad, a fin de que sea evaluada para establecer las lesiones de la misma, debiendo remitir las resultas a este Tribunal. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 501-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (6:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL AUX. 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. IRISTELIS RINCON

LA IMPUTADA,


NORELIS BARROSO

LA DEFENSA PUBLICA Nº 33,


ABOG. ZULIMA PEREZ
EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 501-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 874-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", oficio N° 889-06 a la Policía Regional del Estado Zulia y oficio N° 890-06 a la Medicatura Forense.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ


CAUSA N°7C- 5986-06