REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 146°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión N° 534-06 Causa N° 9C-486-06
En el día de hoy, Viernes (10) de Marzo del año 2.006, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparece por ante este Juzgado de Control la Abogada JHOVANN MOLERO, Fiscal Vigésima (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Se recibieron por ante el Despacho Fiscal en esta misma fecha actuaciones emanadas del Departamento Machiques de Perijá de la Policía regional del Estado Zulia donde participan la aprehensión flagrante de la ciudadana MARÌA DEL CARMEN ACOSTA, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.170.099, residenciada en el sector Valle del Río, última calle casa sin número, Machiques de Perijá del Estado Zulia, ocurrida el 09-03-06 aproximadamente a las 10.30 a.m., en el sector Valle del Río, calle Salto Angel, Municipio Machiques de Perijá, cuando los funcionarios policiales HERNAN FERRER, JOSE ARENAS, JHONNATHAN CALATAYUD y LERWINS QINTERO, al momento que se encontraban de servicio de patrullaje en las unidades policiales M-173, M-438 y M-174, visualizaron a dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, con dos niños, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud de nervios, lo que motivo a que se les indicara que pararan su marcha, y una vez detenido el caminar proceden a solicitarle que exhibieran lo que llevaban oculto o adherido a sus cuerpos que pudiera constituir delito, mostrando la ciudadana supra identificada en su mano izquierda la cantidad de TRECE (13) envoltorios pequeños de los cuales ocho (8) están elaborados en material plástico de color azul atado con hijo de color vino tinto; tres (3) envoltorios elaborado en matinal plástico de color verde atado con hilo de color vino tinto y dos (2) envoltorios elaborado en material plástico de color rojo atado con hilo vino tinto, contentivos todos en su interior un polvo de color marrón claro presunta droga de la denominada bazuco, todos los cuales se encontraban en un envoltorio de material plástico de color rojo, indicando la ciudadana que dichos envoltorios eran de su propiedad; los mismos luego de ser pesados por los funcionarios actuantes arrojaron un peso de TRES GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (3.04 grs.). Se procedió a inspeccionar también al ciudadano de sexo masculino que la acompañaba, quien quedó identificado como JUAN CARLOS HOYO, cédula de identidad Nº V-16.985.041, con residencia en Valle del Río, a quien no se le incautó nada en su poder. Dicho procedimiento contó con la presencia de los testigos ANA MILEIDY GONZALEZ BONITTO y MANUEL ALBERTO GONZÁLEZ BONITTO. Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto de las actuaciones que practicara el órgano de investigaciones penales se evidencia la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la referida ciudadana, para considerarle autora del delito, esta Representación Fiscal considera que se encuentran acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el ordinal 3° ejusdem, solicito se le DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, a la Ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA, a quien presento en este acto y pongo a su disposición, conforme el artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 248 íbidem, puesto que fue aprehendida de manera flagrante cometiendo el hecho punible imputado, ello en aras de garantizar las resultas del proceso en virtud que la misma no aporta suficiente información en cuanto a su domicilio. Propongo igualmente que el presente caso, a pesar de haberse aprehendido a la imputada de manera flagrante, se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que aún faltan diligencias de investigación que realizar, entre ellas la respectiva Experticia Química por los Expertos en la materia. Es todo”.Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como MARIA DEL CARMEN ACOSTA, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, titular de la cédula de identidad N° 22.170.099, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, concubina, hija de ANA DIVA ACOSTA Y PADRE DESCONOCIDO, Residenciada en el Sector Valle del Rio, ultima calle, casa sin numero, cerca del vivero de la señora Ines, Machiques de Perija, telefono No. 04186030106, de fecha de nacimiento 03-02-77. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada MARIA DEL CARMEN ACOSTA al momento de su presentación: cabello castaño claro, largo, Ojos Marrones claros, cuenta con un lunar en el pómulo derecho, orejas de tamaño normal, Piel morena, Cejas semi pobladas, nariz normal, Contextura delgada, origen venezolana, Estatura 1,50 metros aproximadamente. Es Todo. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a la imputada si tiene defensor que la asista en el presente acto, manifestando la imputada que no cuenta con defensor alguno, por lo que este Tribunal procede a llamar a la Unidad de Defensoria Publica, a los fines de que designe un Defensor Publico de Turno; Quien posteriormente hace presencia en este acto el Defensor Publico No. 20 Abog. FATIMA SEMPRUM y expuso: “Acepto la defensa de la imputada de auto. Es todo”. Seguidamente la imputada fue impuesta de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, manifestó lo siguiente en primer lugar, la imputada MARIA DEL CARMEN ACOSTA: ”Quiero declarar que la droga que se incauto por lo funcionarios no la tenia yo la tenia mi esposo, pero quiero decir igualmente que mi esposo y yo somos consumidores y quiero que me presten ayuda ya que quiero dejar de ser consumidora por mis hijos, y ese vicio solo me trae problemas si este tribunal me puede remitir a algún centro especializado mucho le sabría agradecer, además quiero manifestar que no puedo conseguir los fiadores, y solicito se me otorgue una medida bajo presentaciones consignando igualmente las direcciones de mi hermana que se llama SANDRA GONZÁLEZ, la cual vive en la siguiente dirección Barrio Sergio Tulio Peña calle principal al lado de variedades Keily, Machiques de Perija, y la mi tío JULIO SANGUINO, quien vive en el sector cinco de julio, justamente al lado de la panadería Cinco De Julio, en Machique de Perija. Es todo”. En este estado, la defensa expone: “Del estudio de las actas, y de la declaración de mi defendida esta defensa solicita a este tribunal se le preste la ayuda debida a la imputada, y se otorgue su libertad por medio de una de Una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de la libertad, de las previstas en el articulo 256, ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo le solicito a este mismo tribunal me sean expedida copias simples de la presente acta y de toda la causa. Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, la imputada y la defensa, consideran que se encuentra plenamente comprobado el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los imputados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante Tribunal de Control de la Villa del Rosario, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y por cuanto se evidencia que el lugar donde se cometió el hecho fue en Machiques de Perija, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Control de la villa del Rosario, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen supuestos elementos de convicción de que la imputada pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante el tribunal de Control de la Villa del Rosario, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando Librar oficio a la Policía Regional No. VII Departamento Machiques de Perija, notificando que este tribunal por resolución de esta misma fecha acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ACOSTA, a los fines de su libertad. SEGUNDO: Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la imputada y su representante, exponen: “nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control de la Villa del Rosario en este acto, presentarme periódicamente por se Tribunal”. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Vigésima del Ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 534-06. Se Oficio la Policía Regional No. VII Departamento Machiques de Perija bajo el NO. 771-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo las Doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
(AUXILIAR


DRA. JHOVANN MOLERO
LA DEFENSA


ABOG. FATIMA SEMPRUM
DEFENSORA PÚBLICA NO. 20
EL IMPUTADO,


ACOSTA MARIA DEL CARMEN
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/ip
Causa N° 9C-486-06.-