REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN 602-06 CAUSA No. 549-06
En el día de hoy, jueves treinta (30) de Marzo del año dos mil seis (2.006), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo la oportunidad legal para decidir en la causa signada por ante este tribunal con el No. 9C-549-06, seguida a los ciudadanos DEIS JUAN MONTIEL, YOMAR JOSE ROMERO FUENMAYOR, DEIVI FERNANDEZ TORRES, Y JOSE VILCHEZ FINOL, el Tribunal antes de tomar la decisión procede a escuchar nuevamente a las partes, concediéndole la palabra al Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público quien expone: “En primer lugar le manifiesto al tribunal y a las partes que la Fiscalia Décima del Ministerio Público por estar de guardia en Tribunales conoció previamente del presente procedimiento y en búsqueda de la verdad en la mañana de hoy entrevisto al ciudadano RONDON LEIMAR del cual consigno el acta de entrevista donde la victima manifiesta como ocurrieron los hechos y de haber reconocido efectivamente a los ciudadanos DEIVI FERNANDEZ y JOSE VILCHEZ FINOL de haber sido los sujetos que lo habían robado, en cuanto a este ciudadano el Ministerio Público considera improcedente la práctica de Reconocimiento de Imputado debido que ya hizo un señalamiento de las personas que lo habían asaltado. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano MARCOS PEÑA quien expone: “ El día veintisiete cuando iba por el Cuerpo de Bomberos que queda por la curva de Molina venia una camioneta se me pego al lado y yo le llegue a la cerca me abaje pidiendo auxilio porque había chocado en el carro venía cuatro sujetos que se bajaron corriendo cuando choque, yo pensé que me querían atracar, era de noche estaba muy oscuro y no los puedo identificar, yo firme la declaración en la policía porque me dijeron que la firmara pero yo no la leí porque no se leer muy bien. Es Todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público expuso: escuchada la declaración del ciudadano MARCOS PEÑA considera inoficioso la practica de la Rueda de Reconocimiento de Individuos solicitada por cuanto el prenombrado ciudadano manifiesta no poder identificar a los personas que participaron en el hecho en el cual él es victima, por lo tanto solicito al tribunal entre a decidir con lo que hay en actas. Es Todo. A continuación la defensa solicito el derecho de palabra y expuso: “ Solicito la libertad inmediata de mis defendidos DEIS JUAN MONTIEL, YOMAR JOSE ROMERO FUENMAYOR, DEIVIS FERNANDEZ TORRES y JOSE VILCHEZ FINOL, en virtud de lo expuesto por el ciudadano MARCOS PEÑA con lo que a quedado evidenciado que no esta acreditada la existencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones mucho menos elementos de convicción sobre la participación de estos en el hecho que el Fiscal del Ministerio Público les imputo en el día de ayer toda vez que no es posible que dos mis defendidos estuvieran en dos partes distintas al mismo tiempo ya que sigue quedando establecido que la hora en que sucedieron ambos hechos es a las diez y veinte (vease declaración inserta al folio 05 y acta de entrevista consignada por el Fiscal en el. Día de hoy) aunado a que de dicha acta de entrevista queda perfectamente determinado que para la comisión del robo que fue victima Leimar Rondón no fue utilizada ninguna arma de fuego ni amenazas que pusieran en grave peligro la integridad física del mismo ya que el referido ciudadano dice que para despojarlo de sus pertenencias las personas utilizaron el terminó “exploto” por lo que este procede a hacer entrega de sus pertenencias ante la situación de estar asustado y haber sido ya victima en otras ocasiones de robos con lo que se evidencia que esta buscando que alguien pague esos hechos, todo esto se evidencia de lo que la misma persona manifestó en su entrevista ante el Fiscal del Ministerio Público, reitera por lo tanto esta defensora la solicitud de la libertad inmediata de mis defendidos amparada en principio de la proporcionalidad que debe existir entre la medida coercitiva impuesta y el daño causado en atención a que los objetos (tres mil quinientos bolívares y un reloj quick silver) fueron recuperados. Es Todo. Escuchadas como han sido las exposiciones del representante del ministerio público, de los imputados, de su defensora y la victima, pasa a decidir de la siguiente manera:
Del estudio de los elementos conformados por Acta Policial suscrita por funcionarios de la policía del municipio Maracaibo de fecha 27-03-06, la denuncia hecha por el ciudadano Marcos José Peña Inciarte ante el mismo cuerpo policial así como su exposición ante este despacho, la denuncia del ciudadano Leimar Rondón D´ Santiago, así como el acta de entrevista ante el Ministerio Público se evidencia que estamos en presencia de dos hechos punibles por un lado Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano Marcos Peña, sin embargo de actas no surge elemento alguno que vincule a los ciudadanos DEIS JUAN MONTIEL, YOMAR JOSE ROMERO FUENMAYOR , en la comisión del mismo por lo que es improcedente decretar medida alguna a los referidos ciudadanos por la comisión de dicho hecho punible. Por otra parte se encuentra plenamente comprobado la comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio de Leimar Rondón D Santiago e igualmente de las mismas actas si surgen elementos suficientes para vincular a los ciudadano DEIVIS FERNANDEZ y JOSE VILCHEZ en la comisión de dicho delito por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251 ordinal 2° Ejusdem es procedente en derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DEIVIS RAMON FERNANDEZ TORRES y JOSE VILCHEZ FINOL ya que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya pena no se encuentra prescrita, elementos que vinculan a los ciudadanos en la comisión del mismo,
existiendo el peligro de fuga en razón de la presunción legal correspondiente a la posible pena que pudiera eventualmente imponerse la cual supera el limite de los diez años en su término superior . Y ASI SE DECLARA. En consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos DEIVIS RAMON FERNANDEZ TORRES y JOSE VILCHEZ FINOL en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Maríte y la Libertad Inmediata sin restricciones de los ciudadanos DEIS JUAN MONTIEL y YOMAR JOSE ROMERO FUENMAYOR lo que no obstaculiza la investigación que despliega el Ministerio Público. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la prosecución de la presente causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide PRIMERO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos DEIVIS RAMON FERNANDEZ TORRES y JOSE VILCHEZ FINOL, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEIMAR RONDON D SANTIAGO, SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTICCIONES a favor de los ciudadano DEIS JUAN MONTIEL y YOMAR JOSE ROMERO FUENMAYOR por cuanto no existen elementos de convicción que los vincule en la comisión de un hecho punible como lo fue el Robo Agravado de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS PEÑA. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa a través del procedimiento ordinario. Se ordena el traslado de los mencionados imputados DEIVIS RAMON FERNANDEZ TORRES y JOSE VILCHEZ FINOL hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y la Libertad Inmediata de los ciudadanos DEIS JUAN MONTIEL y YOMAR JOSE ROMERO FUENMAYOR. Quedando notificadas las partes presentes de la decisión dictada.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. DOUGLAS E. VALLADARES

LOS IMPUTADOS,


DEIVIS RAMON FERNANDEZ TORRES JOSE VILCHEZ FINOL,



DEIS JUAN MONTIEL YOMAR J. ROMERO FUENMAYOR


LA VICTIMA

MARCOS PEÑA


LA DEFENSA, PÚBLICA


ABOG CELINA TERAN

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el No. 602-06, y se oficio al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “ El Marite “ bajo los No. 1044 y 1045-06 respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT