República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
195° y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 871-06 CAUSA N° 12C-5974-06.

En el día de hoy miércoles quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las (02:00 PM) de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (A) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico el escrito de presentación en la cual presento y pongo a disposición de este Despacho al ciudadano FABIÁN YESSI RAPALINO RAPALINO, por el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña LILONKY GABRIELA PÍRELA FUENMAYOR; es por que solicito le sea decretada una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y sea tramitada la siguiente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es todo. El Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que los asista en el presente acto, manifestando el mismo que “NO”, por lo que el Tribunal procedió a designarle de oficio recayendo la designación a un Defensor Público de turno recayendo el cargo en la persona del Abogado AMÉRICO PALMAR, Defensor Público 50, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, quien estando presente en la Sala del Despacho se procedió a Notificarle del nombramiento recaído en su persona quien expuso:” Notificado como he sido por este Despacho de la designación recaída en mi persona, acepto la defensa del imputado de auto FABIÁN YESSI RAPALINO RAPALINO, y juro cumplir con todas las obligaciones que me fueran impuestas, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado FABIÁN YESSI RAPALINO RAPALINO, presente en la sala del Despacho previamente trasladados del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de las Garantías Procésales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que los exime de declarar en causa propia y estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones, asimismo se le informo al ciudadano que tiene derecho a un interprete, manifestando el mismo que hablan perfectamente el idioma Español, procediendo a identificar al mismo. FABIÁN YESSI RAPALINO RAPALINO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, de profesión u oficio obrero, (Indocumentado), de 20 años de edad, soltero, hijo de Januaria Rapalino y Luis Rapalino, residenciado en la Hacienda Los Hermanitos, ubicada en la en la carretera vía la Concepción, la Paz, de la parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Losada, propiedad del ciudadano CECILIO ÁLVAREZ, fecha de nacimiento 26-10-85. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la misma al momento de su presentación, las cuales son las siguientes: De Piel morena, Ojos marrones, Cabello castaño oscuro largo hasta las orejas, de labios gruesos, estatura 1,62 Aproximadamente, Contextura delgada, Nariz grande, no posee cicatriz ni posee ningún tatuaje, sin otra señal particular. Seguidamente el Imputado anteriormente identificado y en presencia de su defensor manifestaron “SI” voy a declarar, para lo cual se procede por separado comenzando su exposición sin juramento alguno y libre de apremios y coacciones expuso: “La niña se fue conmigo sin yo obligarla, si hubiese querido hacerle daño ya se lo hubiese hecho, ella fue la que me propuso que nos fuéramos, me envió una carta diciéndome que nos fuéramos y después su mama se dio cuenta y la fue a buscar y ella se tiro del tanque para que la madre no se la llevara con ella, sino para que la dejara conmigo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, el cual expone: “Revisada como han sido todas cada una de las Actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que los funcionarios actuantes en el procedimiento no cumplieron con las vías legales, ya que recibieron la denuncia y no solicitaron al ministerio publico la autorización para realizar las respectiva iniciación de la investigación, portal motivo ciudadana Juez, esta defensa considera que en el presente caso lo viable es decretar una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento, como la establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del citado Código, puesto que mi defendido tiene arraigo en el país en la residencia donde fue aprehendido, y toda ves que mi defendido no tuvo la mínima intención de causarle un daño, ni de abusar sexualmente de la supuesta victima, ya que puede observarse claramente en la entrevistas de la menor LILONKY GABRIELA PÍRELA FUENMAYOR, por ante la Policía Regional y por ante el Ministerio Publico, que se fue voluntariamente y con su consentimiento, asimismo en este acto solicito copia simple de todas las actuaciones y del acta de presentación, es todo”. Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal en función de Control pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público, resulta acreditada en efecto, la existencia del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 ultimo aparte del Código Penal, delito éste que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado FABIÁN YESSI RAPALINO RAPALINO, es el autor del delito en mención, según se desprende de acta policial, suscrita por los funcionarios al departamento policial Jesús Enrique Losada, de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio (02) de la presente causa, la cual deja constancia entre otras cosas que en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ÁNGELA AURORA PÍRELA FUENMAYOR, en la cual manifiesta que su hija menor, se había desaparecido en horas de la noche del día domingo, con un ciudadano de nombre FABIÁN, y que los mismos se encontraban en una hacienda denominada Los Hermanitos, propiedad del señor CECILIO ÁLVAREZ, trasladándose al sitio, donde se encontraba la menor acostada en una hamaca junto con el ciudadano antes nombrado. Aunado a ello reposa la denuncia verbal, referida por la mencionada ciudadana ÁNGELA AURORA PÍRELA FUENMAYOR, así como el Acta de Entrevista por la Policía Regional y por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, a la niña LILONKY GABRIELA PÍRELA FUENMAYOR. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que tal como sucedieron los hechos y las circunstancias que rodean el caso, amen de los principio que rigen el actual sistema acusatorio penal venezolano entre los cuales destacan la presunción de inocencia y de afirmación de la libertad dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 243 y 244 Ejusdem, referido a la proporcionalidad y estado de libertad que debe prevalecer en el proceso penal en aquellos delitos cuya pena no exceda del limite de 10 años en su limite máximo, tal como se observa en la presente causa, y es por lo que se considera procedente en Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FABIÁN YESSI RAPALINO RAPALINO, ampliamente identificado en actas, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º: Presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control, y ordinal 6º: La prohibición de comunicarse con la victima, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña LILONKY GABRIELA PÍRELA FUENMAYOR. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: FABIÁN YESSI RAPALINO RAPALINO, de nacionalidad Colombiano, natural de Valledupar, de profesión u oficio obrero, (Indocumentado), de 20 años de edad, soltero, hijo de Januaria Rapalino y Luis Rapalino, residenciado en la Hacienda Los Hermanitos, ubicada en la en la carretera vía la Concepción, la Paz, de la parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Losada, propiedad del ciudadano CECILIO ÁLVAREZ, fecha de nacimiento 26-10-85, por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña LILONKY GABRIELA PÍRELA FUENMAYOR, medida establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°: referidas a la presentación cada 30 días por ante este Juzgado de Control y el ordinal 6: La prohibición de comunicarse con la victima. Se declara la flagrancia en la presente causa y asimismo considera este Tribunal procedente en Derecho, la aplicación de las disposiciones previstas en el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el Libro Segundo, Título I, del mencionado Código Adjetivo. Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa. Este acto concluyó siendo las (3:00 PM). Se registró la presente decisión bajo el No 871-06. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, bajo el N° 708-06, a los fines de que se acuerda la Inmediata Libertad, del referido imputado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, en su oportunidad legal. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO

EL IMPUTADO



FABIÁN JESSI RAPALINO RAPALINO

EL DEFENSOR PÚBLICO


ABOG. AMÉRICO PALMAR

EL SECRETARIO,


ABOG. RUBÉN MÁRQUEZ