REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-009634
ASUNTO : VP11-P-2005-009634


SENTENCIA No. 2J-07-06

TRIBUNAL MIXTO CON ESCABINOS

JUEZ: ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL
ESCABINOS: T1.- ZULAIDA MARGARITA BRICEÑO. C.I. No. 7.963.137
T2.- SISLEYN CHIQUINQUIRÁ PAZ SANGRONIS C.I. 12.373.702.


SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D´ABREU

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I

ACUSADO: JHON ALEXANDER MAVAREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 06-02-85, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-17.152.416, hijo de Mireya Mavarez y Rafael Mavarez, domiciliado en el Sector Los Samanes, avenida 42 con calle Guerrero, casa sin número de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

VICTIMA: JOSÉ ALBERTO ORDAZ MOSQUERA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. NANCY INMACULADA ZAMBRANO. FISCAL DECIMOQUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, con sede en Cabimas.

DEFENSA: Abog. FREDDY PÉREZ. Defensor Privado.

II
La Representación del Ministerio Público, Fiscal 15° del Ministerio Público, acusó al Imputado JHON ALEXANDER MAVAREZ, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JOSÉ ALBERTO ORDAZ MOSQUERA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los términos de la Acusación, el objeto del proceso a ser probado en el Juicio Oral y Público, está referido a que en fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Cinco, siendo las 3:45 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano JOSÉ ALBERTO ORDAZ MOSQUERA en compañía de su novia la ciudadana YAMILETH CASTILLO ROMERO, en plena vía pública específicamente a la altura de la Avenida 41 esquina de la calle Mervin Méndez, cerca del Frigorífico Los Pinos, cuando los interceptaron dos ciudadanos montados en bicicleta, entre estos el ciudadano JHON ALEXANDER MAVAREZ, con un Arma de Fuego, apuntándolo y amenazándolos de muerte, optando por sacar la cartera y el dinero y lanzarla al suelo, luego se montaron nuevamente en la bicicletas y uno iba separado del otro, momento en que aprovechó para empujar al que llevaba el arma de fuego, es decir a JHON ALEXANDER MAVAREZ, cayendo al suelo donde forcejearon y logró desarmarlo, mientras el otro logró huir con las pertenencias. En la misma fecha siendo las 4:05 horas de la mañana, el Funcionario Oficial de Seguridad Ciudadano OWEN MORALES, Adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas IMPOL, se encontraba cumpliendo labores como Oficial de Planta, momento cuando se presentó al Comando en calidad de denunciante el ciudadano JOSÉ ALBERTO ORDAZ, manifestando que tenían retenido a un sujeto, quien en compañía de otra persona lo despojaron de sus pertenencias con un arma de fuego pero en un descuido de dicho sujeto consiguió desarmarlo y logrando así su aprehensión con la referida arma de fuego, igualmente informando que en dicho acto la otra persona logró huir, el ciudadano fue identificado como JHON ALEXANDER MAVAREZ, al cual realizo una Inspección Corporal y se les leyeron sus derechos, igualmente el denunciante hizo entrega al Funcionario actuante el Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Smith And Wesson, Calibre 38, Cromada, sin cacha, sin seriales visibles con tres (3) proyectiles Calibre 9 los cuales dos (2) estaban sin percutir.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

DE LAS PRUEBAS

Durante el Juicio Oral y Público fueron recibidas, incorporándose las siguientes pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público:

A.- TESTIMONIALES:

1.- Declaración del Funcionario JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

2.- Declaración del Oficial de Seguridad OWEN MORALES, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas IMPOL.

3.- Declaración del ciudadano JOSÉ ALBERTO MOSQUERA, victima en la presente causa.

4.- Declaración del ciudadano LEOMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

5.- Declaración del Funcionario ELISEO CASTAÑEDA, Sub- Inspector adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas IMPOL.

B.- DOCUMENTALES:

1.- Acta Policial de fecha 10-07-05, suscrita por el Oficial de Seguridad Owen Morales, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas IMPOL.

2.- Acta de Denuncia Común de fecha 10-07-05 realizada por JOSÉ ALBERTO ORDAZ, realizada ante la Policía Municipal de Lagunillas ( IMPOL).

3.- Acta de Entrevista de fecha 10-07-05 de LEOMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, realizada ante la Policía Municipal de Lagunillas ( IMPOL).

4.- Acta de Inspección Ocular de No. 0616, realizada por el Funcionario Sub- Inspector ELISEO CASTAÑEDA, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL

5.- Experticia de Reconocimiento No. 151 de fecha 29-07-05, realizada por el Experto JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia,

6.- Acta de Entrevista de fecha 10-07-05 de FREDDY LÓPEZ URIBE, realizada ante la Policía Municipal de Lagunillas ( IMPOL).

Durante el Juicio Oral y Público fué recibida la declaración libre y espontánea, sin presión, coacción o apremio y sin juramento del acusado JHON ALEXANDER MAVAREZ.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBTENIDOS DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1.- De la Declaración del Experto JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia, quien previa identificación y juramento la Fiscal del Ministerio Público le exhibió el Acta de Experticia de Reconocimiento, señalando: “... realicé la experticia de un arma de fuego que fue llevada a mi oficina…”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público reconoce la firma que aparece en la Experticia como emanada de él, señalando que realizó la experticia “…a un arma de fuego tipo Revólver”, refiriendo que se llama arma de fuego “…a la capaz de disparar proyectiles”. .Señala las características del arma “calibre 38, sin serial visible, pavón satinado, desprovista de empuñadura, con capacidad para 5 balas”. Refiere el Experto que le hizo experticia a Dos balas calibre 9 milímetros y a una concha calibre 38 y que la diferencia entre un arma de fuego y el facsímil es que el facsímil parece un arma de fuego pero no lo es. . Al ser interrogado por la Defensa señaló que: “...solo practicó experticia de reconocimiento y no experticia balística...”. Refiriendo que realizó experticia a Dos balas calibre 9 milímetros y a una concha calibre 38. Al ser interrogado por la jueza reiteró nuevamente que realizó experticia de Reconocimiento a “...un arma de fuego calibre 38, a dos balas calibre 9 milímetros y a un cartucho calibre 38…”. Señala el testigo que el arma de fuego a la que se realizó la experticia usa balas calibre 38 y que las dos balas calibre 9 milímetros no pueden ser utilizadas por esa arma calibre 38. Señala el testigo que ese tipo de bala corresponde a un arma de fuego calibre 9 milímetros, tipo Pistola.

2.- Declaración del Oficial de Seguridad Ciudadana OWEN MORALES, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas IMPOL, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, refiriendo: “...los hechos ocurrieron el 10 de julio del 2005, estaba de guardia, aproximadamente a las cuatro de la mañana se presentó un ciudadano quien se identificó alumno de la Escuela de Policía de nuestra Institución José Ordaz, en compañía de otro ciudadano, quienes presentaron a un ciudadano...Jhon Mavárez que lo tenían aprehendido, porque este sujeto lo había despojado de su cartera y que en un descuido de él, habían logrado aprehenderlo y trasladarlo al Comando, procedimos a leerle los derechos, en el momento visualicé que el ciudadano Jhon Mavárez tenía una herida en el rostro por lo que lo trasladamos al Hospital Pedro García Clara y se procedió a la detención del ciudadano, también el ciudadano José Alberto Ordaz, me hizo entrega de un arma de fuego calibre 38, Marca Smith and Wesson, la cual tenia tres proyectiles, dos sin percutir, quedando a la orden de investigaciones penales...” . Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público expresó que se encontraba de Oficial de Guardia en el Comando, que José Alberto Ordaz “...iba en compañía de un ciudadano que conducía una camioneta azul, la cual el me manifestó que le prestó su colaboración para trasladar al ciudadano detenido a IMPOL....”. Refiere que la víctima “…me manifestó que el ciudadano Jhon Mavárez en compañía de otro ciudadano lo habían despojado de sus pertenencias con un arma de fuego la cual en un descuido logró despojarlo…”, indicándole que había sido despojado de “...la cartera, dinero , algunas joyas...”, Señala igualmente el funcionario que el imputado resultó lesionado en la región malar izquierda, que le llegó a ver la lesión y que “ tenia una pequeña cortadura, un poquito abultada”. Describió el arma de fuego como “ 38, Revólver, Smith and Wesson”, exponiendo que cuando José Ordaz le entregó el arma de fuego le indicó que con esa misma arma de fuego lo habían apuntado para despojarlo de sus pertenencias. Al ser interrogado por la Defensa expresó que cuando levantó el Acta Policial no se encontraban los ciudadanos Leomar y Freddy López, sino “José Alberto Ordaz, Heriberto Arteaga y el Imputado”, concluyendo que el mismo fue quien le informó a su Superior para trasladarlo al Hospital, que no le observó ninguna otra lesión y que según la constancia médica ese es el nombre y la matrícula del médico.

3.- Declaración de JOSÉ ALBERTO ORDAZ MOSQUERA, quien previa identificación y juramento expuso libremente sobre el conocimiento que tiene de los hechos, señalando que: “... el 10 de julio a las 3:45 de la mañana, yo venia de una fiesta de la casa de la tía de mi novia, por la Calle 41, ya hacia la Calle Mervin Méndez, en ese momento pasaron unos ciudadanos en bicicleta, ellos nos avistaron, e inmediatamente se devolvieron, entonces el ciudadano Jhon Alexander Mavárez sacó su arma de fuego y caminó y me dijo que le entregara todas mis pertenencias...que me callara, sino que me iba a matar...quería meterle mano a la novia mía, y yo le dije tranquilo, yo te voy a entregar todo lo que tengo...yo saqué mi cartera, tiré las cosas al piso, el otro las recogió, mi reloj, mi gorra y se montó en la bicicleta y cuando dio la espalda yo lo empujé, y el se cayó, impactó con la acera y se rompió... en ese momento mi novia le quitó el arma, como a los cinco minutos iba pasando un amigo mío, le conté lo que pasó y como a los diez minutos más, esperando, quien pasaba, quien me auxiliaba, pasó un señor de una camioneta y le pedí el favor que me llevara al comando que me habían atracado y el señor accedió y me llevó al comando”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público expresó que “...estaba en una fiesta con su novia y se dirigía a su casa..”., señalando que no conocía al acusado “no lo conozco”, que venia de la 41 y estaba solo el alrededor y que vió pasar a las personas y que Jhon Alexander Mavárez lo apuntó con un arma de fuego indicándole que “si levantaba la cara me pegaba un tiro”. Contestó que para la fecha en que ocurrieron los hechos era alumno de la Escuela de Policía, que no andaba armado y que no ha portado en alguna oportunidad arma de fuego. Refiere la víctima en su declaración que le entregó “...la cartera, el dinero que cargaba en mi bolsillo, el reloj que cargaba y la gorra...”. Al preguntarle quien tomó las pertenencias contestó: “el otro que andaba desarmado...el que andaba armado agarró su bicicleta y yo lo empujé...yo lo empujé, cayó del lado izquierdo, se lesionó con el manubio”. Refiere la victima que los dos amigos que llegaron fueron Leomar Hernández y Freddy Lugo, señalando: “... ellos llegaron como a los 15 minutos de haberse sucedido, estaban bebiendo y venían en la vía...”, señalando la víctima “cuando ellos llegan yo estaba frente al Frigorífico, tenía agarrado al ciudadano, mi novia estaba al lado, y el arma de fuego la tenia yo...”. Al ser interrogado por la Defensa expresó que “... alumno de la Escuela de Policía Municipal...”, refiriendo que era el día 10 de julio “..3:45 de la mañana, para amanecer”. Señala la victima que le quitaron “... mi cartera, la gorra el reloj, … a mi novia un anillo de oro...”, indicando igualmente al ser interrogado que no tiene factura de compra, que no tiene avalúo del reloj, que él no le hizo un disparo y que el no golpeó en la cara con el arma de fuego a Jhon Alexander Martínez. Al ser interrogado por el Escabino expresó que los compañeros venían en la vía y que sabia que venían bebidos porque traían botellas en la mano. Al ser interrogado por la jueza expresó que no conoce al imputado y que fue despojado de cartera, reloj, gorra, el dinero y el anillo de su novia. Al preguntarle quien realizó la detención, señaló: “... en el momento yo...”, refiriendo que el traslado del imputado al cuerpo policial se realiza en una camioneta que no es de IMPOL, que los compañeros que lo ayudaron no son funcionarios, que son “amigos”.

4.- Declaración de LEOMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, quien previa identificación y juramento expuso libremente “... ese día yo venia de una fiesta, pasé por allí y estaban agarrandose los dos...”. Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público expresó que venía de una fiesta con otro compañero que se llama Junior López, que “pasó por allí y se estaban agarrando... José tenía agarrado a la otra persona...nos dijo que lo habían atracado...señalando que... pasó un carro y nos llevó a la Policía...”. Se dejó constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Al momento que Usted llegó al sitio había algún carro, moto o vehículo?. Contestando: “Una bicicleta”. Refiriendo que cuando se fueron, la bicicleta quedo ahí, señalado el testigo que el se trasladó a la Policía con “...José y el Imputado…”. Así mismo señala el testigo al ser interrogado por la Fiscal si resultó una persona lesionada, que contestó “si, el atracador, en la cara”. Al ser interrogado por la Defensa expresó que “... ese dia yo pasé por allí, no me llamó nadie”,... y al interrogársele si estuvo en la sede de la Policía, contesto: “Sí”. Así mismo el testigo. Así mismo el testigo contestó: “...yo llegué a ver el arma de fuego cuando llegamos a la Policía”, y al preguntarle si Jhon Alexander Mavárez estaba herido contestó: “No”. . Al ser interrogado por el Escabino señaló, que lo trasladaron en una camioneta. Al ser interrogado por la Jueza ¿Con quienes se trasladó usted a IMPOL?, Contestó: “ Con otro compañero, Junior López, todos...Junior López…” Contestó el testigo que no observó cuando llegó al lugar un arma de fuego y que observó el arma de fuego “cuando llegaron a la Policía...”. Señalando que quien tenia el arma de fuego en la Policía era José, y que cuando llegó al sitio observó que estaba lesionado “... si, el atracador...”.

5.- Declaración del Sub- Inspector ELISEO CASTAÑEDA, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Lagunillas IMPOL, previo juramento e identificación, expuso libremente que: “... el día 10 de julio encontrándose de guardia el Jefe de los Servicios me notifica que hay un detenido por el delito de robo a mano armada de un ciudadano que es alumno de la academia, y se hace la denuncia respectiva y salgo a hacer la inspección ocular, salí con la víctima a hacer la inspección al sitio pero no logré encontrar evidencias de interés criminalístico...el arma ya estaba en el despacho...” . Al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, expresó que realizó la Inspección en la Avenida 41 “... Seis, seis y media...era vía pública…”. . Señaló que no había ninguna persona resguardando el sitio, por cuanto en ese momento el imputado fue trasladado y que no pudo colectar ninguna evidencia de interés criminalístico. Al ser interrogado por la Defensa expresó que no encontró evidencias de interés criminalístico y que en el sito donde practicó la inspección no vio ninguna bicicleta.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

1.- Acta Policial de fecha 10-07-05, suscrita por el Oficial de Seguridad Owen Morales, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, Cuidad Ojeda, IMPOL, de la cual se evidencia que el dia 10 de julio del 2005, siendo las 4:00 de la mañana, se dejó constancia que, encontrándose de labores como oficial de planta el O.S.C. 032 OWEN MORALES, dejó constancia que se presentó en su Comando el ciudadano JOSE ALBERTO ORDAZ, quien era alumno de esa Academia manifestando que tenían retenido a un sujeto, quien en compañía de otra persona lo despojaron de sus pertenencias, con un arma de fuego, pero que en un descuido del sujeto consiguió desarmarlo logrando la aprehensión con la referida arma de fuego. Consta en el Acta Policial, que el otro sujeto logró huir y que en ese mismo instante el ciudadano HERIBERTO ARTEAGA, transitaba por el lugar en un vehículo Camioneta de color azul, colaboró para trasladar al aprehendido hasta ese comando. Quedando identificado como JHON ALEXANDER MAVAREZ, constando en el Acta Policial que el mismo fue trasladado al Hospital, por presentar herida cortante en la región malar izquierda. Se evidencia del Acta Policial que el denunciante hizo entrega del arma de fuego Revólver, Marca Smith and Wesson, calibre 38, cromada, sin cacha, sin seriales visibles y con tres proyectiles calibre 9 milímetros, los cuales dos estaban sin percutir. Constando que el denunciante informó al funcionario actuante que el hecho ocurrió en la Avenida 41, a la altura del abasto Los Pinos y que se encontraba en compañía de la ciudadana YAMILET YASMIRA CASTILLO ROMERO.

2.- Acta de Denuncia Común de fecha 10-07-05 realizada por JOSÉ ALBERTO ORDAZ, por ante la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto Municipal de la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, donde consta que el 10 de julio del 2005, siendo las 5:45 de la mañana, se presentó ante la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, el ciudadano JOSE ALBERTO ORDAZ MOSQUERA, estudiante actual alumno de la Escuela de Policía, con la finalidad de : “...Denunciar a dos (2) .personas de haberme robado a mano armada mis pertenencias. Entre las cosas están Noventa mil bolívares en efectivo (90.000,oo), la cartera, un reloj, una gorra y a mi novia le quitaron un anillo de oro,...ellos andaban cada uno a bordo de una bicicleta...yo venia de una fiesta con mi novia de nombre YAMILET CASTILLO ROMERO...nos interceptaron, uno de ellos con un arma de fuego y me apuntaba amenazándome de muerte, yo lancé el dinero y la cartera y la lancé al suelo y el otro que estaba desarmado me decía que me dejara revisar, entonces se montaron cada uno en las bicicletas y uno iba separado del otro, momento que aproveché para empujar al que tenia el arma, cayendo al suelo donde forcejeamos, y logré desarmarlo, mientras el otro logró huir con mis pertenencias, en ese momento llegaron dos amigos y además iba pasando un señor a bordo de una camioneta quien me auxilió y me ayudó a trasladarlo a la sede del comando de IMPOL”. Al ser interrogado señaló que: “... eso fue en la Avenida 41, esquina de la Calle Mervin Méndez, en la vía pública a las 3:45 horas de la mañana del día domingo 10 de julio del 2005”.

3.- Acta de Entrevista de fecha 10-07-05 de LEOMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ por ante el Despacho de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, donde consta que el mismo expuso ante ese Cuerpo Policial que ese día 10 de julio del 2005, a las 10:24 horas de la mañana que “En el día de hoy en la madrugada venía con un amigo de nombre Junior López, veníamos de una fiesta caminando en la calle, y en la esquina de la 41 cerca del Frigorífico Los Pinos, nos percatamos de que otro amigo de nombre José Alberto, llamó a Junior, al acercarnos nos percatamos de que José forcejeaba con otra persona en el suelo y nos dijo que lo ayudáramos, porque el mismo en compañía de otro lo acababa de atracar a él y a su novia de nombre Yamilet, lo ayudamos a someterlo, pasando en ese momento una camioneta que conducía un señor, quien le pedimos el apoyo para trasladar al sujeto hasta la policía ...y lo llevamos a Impol con un arma de fuego que José le quitó, este individuo andaba en una bicicleta, la cual quedó en el sitio del suceso”. Al ser interrogado por el funcionario receptor consta en el Acta de Entrevista incorporada por su lectura que: “...el nos dijo que eran dos, pero solo vimos a uno. ¿Diga Usted quien más se percató del hecho ocurrido?. Contestó: Bueno, además de Junior y el señor de la camioneta. ¿ Diga Usted las características del arma de fuego que le fue despojada al sujeto detenido en cuestión?. Contestó: era un revólver cromado. ¿Diga Usted si resultó herido alguién en e presente hecho? Contestó: No, nadie”.

4.- Acta de Inspección Ocular de No. 0616, de fecha 10 de Julio de 2005, efectuada por el Funcionario Sub- Inspector ELISEO CASTAÑEDA, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, donde consta que “ ... siendo las 06:30 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, integrada por el funcionario Sub-Inspector Castañeda Eliseo... en la Avenida 41 con Intersección de la Calle Mervin Méndez, en la via pública, Ciudad Ojeda, ...lugar en el cual se acordó efectuar la respectiva Inspección Ocular...Tratase de un sitio de suceso a cielo abierto, correspondiente a un tramo de intersección de la vía pública... a sus lados se pueden observar un establecimiento de nombre Frigorífico ..Los Pinos y varias viviendas unifamiliares..Se rastreó por el sitio y sus adyacencias en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, no siendo posible la localización de las mismas.”..

5.- Experticia de Reconocimiento No. 151 de fecha 29-07-05, realizada por los Expertos JOSE GONZALEZ y OLGA GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, realizada a un arma de fuego Tipo Revólver, calibre 38, a dos balas calibre 9 milímetros y a un cartucho calibre 38.

6.- Acta de Entrevista de fecha 10-07-05 de FREDDY LÓPEZ URIBE, realizada por la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Lagunillas, IMPOL, donde consta que siendo las 11:20 de la mañana del día 10 de julio del 2005, se presentó ante ese Despacho el ciudadano LOPEZ URIBE FREDDY JUNIO, quien expuso que: “Que hoy en la madrugada venía con un amigo de una fiesta, el se llama Leomar y a la altura de la Avenida 41 con calle Mervin Méndez, me llama un amigo de nombre José Alberto, quien estaba con otro sujeto tratando de someterlo, nos acercamos y vimos que estaba con su novia, nos pidió ayuda diciéndonos que el tipo con otro más lo había atracado, lo ayudamos a someter al individuo y le pedimos ayuda a una persona que venia pasando en una camioneta de color azul”. Al ser interrogado por el funcionario receptor consta en el Acta “...lo llevamos a Impol, además un arma de fuego que José le quitó....eso fue como a las 03:30 de la mañana...en ese momento nada más habia uno solo...Estábamos Leomar, el señor de la camioneta, la novia de José y yo…¿Diga Usted las características del arma de fuego que le fue despojada al sujeto detenido en cuestión? Contestó: era un revólver de color cromado. ¿ Diga Usted si resultó herido alguién en el presente hech?. Contestó: No nadie”

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público prescindió de la testimonial de la Experto OLGA GARCÍA, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, y así lo aceptó la defensa, acordándose prescindir de dicha prueba.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO JHON ALEXANDER MAVAREZ.

El acusado JHON ALEXANDER MAVAREZ, al inicio del debate, expuso que: “ Lo que pasó ese día es que yo me dirigía a mi trabajo en la Panadería, cuando me conseguí con José Ordaz, yo había tenido problemas con él en una barra y ese día me manoteó y me dijo que donde me consiguiera me iba a joder, y como ese día me lo conseguí a lo que me vió me dijo que me iba a joder y sacó un arma y hizo un disparo y luego me pegó en la cara, y con unos amigos que llegaron me cayó a patadas, iba pasando un señor de una camioneta y lo pararon y le dijo que yo lo estaba atracando, allí me metieron en la camioneta, y me llevaron a IMPOL…y allí me seguía repitiendo que me iba a joder... allí en IMPOL en la mañana me llevaron pa'l hospital y me agarraron cuatro (4) puntos de sutura en el rostro donde me dio con el arma de fuego”. Al ser interrogado por la Fiscal de Ministerio Público señala que trabaja en una Panadería “...Mi Panadería..., en la Calle Zea en Ciudad Ojeda...”. Refiriendo al preguntársele si conoce a la víctima que: “...nosotros tuvimos un problema en una barra…”, señalando que el día que pasó el problema en la barra, habían tres, “... yo estaba solo, tuvimos un roce y ahí me dijo que donde me viera me iba a joder”. Señala que el día que ocurrieron los hechos cuando se encontraron “...el me dijo, ah, aquí estas, te dije que donde te viera te iba a joder, sacó un arma de fuego y me hizo un disparo...iba pasando por la Calle Bermúdez...iba a pie, iba a agarrar carro para el trabajo”.

El acusado JHON ALEXANDER MAVAREZ, antes del cierre del debate, expuso que se declaraba inocente de todo lo que se le acusa.

Las pruebas incorporadas durante el juicio oral y público, analizadas individualmente llevan a esta Juzgadora a:

La testimonial del funcionario OWEN MORALES, Oficial de Seguridad ciudadana de la Policía Municipal de Lagunillas, da fé de la actuación policial realizada por él ese dia 10 de julio del 2005, a las 4:00 de la mañana, posterior a la aprehensión del ciudadano JHON ALEXANDER MAVAREZ, lo cual no solo queda corroborado por dicha testimonial, sino también adminiculadas con el Acta Policial realizada por este, la cual fue incorporada por su lectura. Ambas pruebas, testimonial y documental, las valora este Tribunal para dejar establecido que encontrándose de guardia el O.S.C. OWEN MORALES, el 10 de julio del 2005, se presentó ante la Policía Municipal de Lagunillas un ciudadano quien se identificó como alumno de la Escuela de Policía de esa Institución de nombre José Ordaz. El testigo y el acta incorporada reflejan la información suministrada por JOSE ALBERTO ORDAZ MOSQUERA, quien manifestó que había sido despojado de sus pertenencias, con un arma de fuego, la cual logró despojar a su agresor y que hizo entrega al cuerpo policial, siendo según dicha acta arma de fuego Revólver, Marca Smith and Wesson, calibre 38, cromada, sin cacha, sin seriales visibles y con tres proyectiles calibre 9 milímetros, los cuales dos estaban sin percutir.

La declaración de la víctima JOSÉ ALBERTO ORDAZ MOSQUERA y la entrevista del mismo incorporada por su lectura, al adminicularla con la declaración del funcionario OWEN MORALES, se observa que no existe identidad entre la evidencia incautada por la victima y entregada al Cuerpo Policial según su declaración, la cual solo está referida a un arma de fuego, y no a otras evidencias de interés criminalistico, las cuales fueron referidas por el funcionario OWEN MORALES. Así mismo refiere contradictoriamente en su declaración que “…y el se cayó, impactó con la acera y se rompió... en ese momento mi novia le quitó el arma, como a los cinco minutos iba pasando un amigo mío, le conté lo que pasó y como a los diez minutos más, esperando, quien pasaba, quien me auxiliaba, pasó un señor de una camioneta y le pedí el favor que me llevara al comando que me habían atracado y el señor accedió y me llevó al comando”. Constando en el Acta incorporada que “... momento que aproveché para empujar al que tenia el arma, cayendo al suelo donde forcejeamos, y logré desarmarlo, mientras el otro logró huir con mis pertenencias, en ese momento llegaron dos amigos y además iba pasando un señor a bordo de una camioneta quien me auxilió y me ayudó a trasladarlo a la sede del comando de IMPOL”.

La experticia de reconocimiento del arma y de las otras evidencias criminalísticas, incorporada por su lectura y la declaración del experto JOSE GONZALEZ, en relación a la misma, las valora este Tribunal, ya que la misma da certeza de los objetos sobre los cuales se realizó la misma, concluyendo y valorando este Tribunal que la Experticia fue realizada a un arma de fuego calibre, Tipo Revolver, Calibre 38, a dos balas calibre 9 milímetros y a un cartucho calibre 38, por lo que dichas pruebas, adminiculadas con la testimonial de la víctima JOSE ALBERTO ORDAZ y la testimonial del funcionario OSC. OWEN MORALES, llevan nuevamente a esta Juzgadora a concluir que no existe identidad entre las evidencias incautadas y las expertadas, lo que indica que se violó la cadena de custodia de la evidencia, lo cual no puede servir de fundamento válido para fundar una decisión judicial, y ante tal situación, no existe certeza para este Tribunal del Porte del Arma de fuego, por parte del acusado JHON ALEXANDER MAVAREZ, ya que no puede esta Juzgadora dividir la actuación policial en perjuicio del imputado, ello en razón de la presunción de inocencia y el principio general del derecho penal indubio pro reo. Si la entrega de las evidencias se realizó en un solo acto ante el cuerpo policial, la violación a la cadena de custodia, las vicia, por lo que no pueden ser apreciados por este Tribunal.

La declaración del testigo LEOMAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, individualmente considerada la analiza este Tribunal, la cual es contradictoria, ya que el mismo refiere durante su declaración que Jhon Alexander Mavárez no estaba herido, para después señalar que en el sitio observó que estaba lesionado el atracador. El mismo señala que se estaban agarrando, y que José fue el que le dijo que lo habían atracado. Así mismo, su declaración adminiculada con la declaración del funcionario OWEN MORALES, que valora este Tribunal, ya que está referida a su actuación policial después que sucedieron los hechos, es contradictoria, ya que el mismo refiere haber acudido a la Policía Municipal junto con la víctima, Junior López y el imputado, contrariamente a lo asentado en el acta y declarado por el funcionario, quien señala que a la Policía solo acudió la victima, el imputado y el conductor de la camioneta. Siendo dicha testimonial contradictoria, por lo que al no haberse trasladado con la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos, no podía dar fé de la existencia del arma de fuego que dice haber visto en la Policía en manos de José, y la cual afirma no haber visto en el sitio del suceso, razón por la cual, este Tribunal, no aprecia dicha testimonial.

El Acta de Entrevista de FREDDY LÓPEZ URIBE, incorporada por su lectura, no la valora este Tribunal, al no haber sido incorporada su testimonial en el desarrollo del juicio oral y público, por no haber sido ofrecida ni admitida para esta audiencia en su oportunidad procesal. No se aprecia dicha prueba ya que se violaría el Principio de Oralidad y Contradicción de esta Prueba, garantía del debido proceso.

La Inspección Ocular No. 0616 realizada en el sitio del suceso, incorporada por su lectura, así como la testimonial del funcionario ELISEO CASTAÑEDA que la ratifica, dan fé del tipo de sitio de suceso, y que así mismo, realizada la inspección, pasada dos horas, no se lograron colectar evidencias de interés criminalístico, aportando dicha inspección y la testimonial la simple descripción del sitio del suceso referido en la Acusación Fiscal, pero evidenciándose igualmente que no se colectó ninguna evidencia de las referidas por la víctima y que debían permanecer en el sitio del suceso, por lo que la Inspección Ocular por sí sola no aporta elementos que lleven a concluir sobre la participación o autoría del acusado JHON ALEXANDER MAVAREZ en los delitos por los cuales se acusa.

No quedó demostrada la preexistencia de los objetos de los cuales fue despojado JOSÉ ALBERTO ORDAZ MOSQUERA, así como tampoco quedó demostrada plenamente la existencia del arma de fuego en el momento en que ocurren los hechos, ya que considera esta Juzgadora que el solo testimonio de la victima, la falta de testigos contestes en relación a la comisión de los hechos que configuran el delito de Robo agravado, aunado con la falta de identidad de las evidencias entregadas por la misma víctima ante el Cuerpo Policial, no constituyen plena prueba de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I

Este Tribunal, valorando las pruebas practicadas en el debate oral y público, según la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa, considera que no han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la detención infraganti, del acusado JHON ALEXANDER MAVAREZ, quien Diez (10) de Julio de Dos Mil Cinco, siendo las 3:45 horas de la mañana aproximadamente, fue aprehendido por la Victima JOSÉ ALBERTO ORDAZ MOSQUERA, quien presuntamente, minutos antes, en compañía de otro sujeto, lo despojaron a él y a su novia la ciudadana YAMILETH CASTILLO ROMERO, en plena vía pública específicamente a la altura de la Avenida 41 esquina de la calle Mervin Méndez, cerca del Frigorífico Los Pinos, de sus pertenencias, y que al empujarlo la victima cayó al suelo donde forcejearon y logró desarmarlo, hasta llevarlo al Comando con la referida arma de fuego, entregando al Funcionario actuante el Arma de Fuego Tipo Revolver, Marca Smith And Wesson, Calibre 38, Cromada, sin cacha, sin seriales visibles con tres (3) proyectiles Calibre 9 los cuales dos (2) estaban sin percutir, evidencias éstas que en su conjunto, no se corresponden con las evidencias entregadas al Experto, para su Experticia de Reconocimiento.

Es importante destacar, que si bien el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el delito flagrante, y que en los casos allí señalados cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, en el presente caso, habiéndose realizado una actividad probatoria normal, las pruebas han dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la culpabilidad del acusado JHON ALEXANDER MAVAREZ, en los delitos por los cuales se acusa.
La participación o autoría debe estar plenamente demostrada a la hora de condenar. En la presente causa, los hechos a probar fijados en el escrito acusatorio ratificados al inicio del juicio oral y público por la Fiscal del Ministerio Público, difieren claramente de las circunstancias, fijadas durante el desarrollo del debate, lo cual hace surgir para esta Juzgadora "la duda razonable", en cuanto a la participación o autoría del acusado JHON ALEXANDER MAVAREZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JOSÉ ALBERTO ORDAZ MOSQUERA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Los medios probatorios recepcionados, analizados entre sí, uno a uno, hacen surgir para esta Juzgadora la duda razonable en relación con la participación ó Autoría de JHON ALEXANDER MAVAREZ.

Surge la duda razonable para este Tribunal, por lo que en la presente causa, en el momento de ponderar las pruebas incorporadas, hay un principio esencial en la prueba penal, que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “No cabe confundir con la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el indubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador, sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absorvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio”. Sentencia 397 del 21-06.05. Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada Deyanira Nieves.

Por tal razón, no habiéndose alcanzado la necesaria convicción, que dé certeza suficiente de la culpabilidad del acusado JHON ALEXANDER MAVAREZ, este Tribunal, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, debe decidir a favor del mismo, por lo que lo procedente en derecho, existiendo una duda razonable, es declarar INCULPABLE al Acusado JHON ALEXANDER MAVAREZ.

II

Por las razones expuestas no estando demostrada la participación o autoría, y en consecuencia la culpabilidad del hoy acusado JHON ALEXANDER MAVAREZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, por UNANIMIDAD, y de conformidad con la Ley, considera que lo procedente en derecho es declarar INCULPABLE al ciudadano JHON ALEXANDER MAVAREZ, y en consecuencia, de conformidad con la Ley, procedente en derecho Absolverlo de los cargos formulados en su contra por el Representante del Ministerio Público. Y ASÍ DE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, y por UNANIMIDAD de sus miembros ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL, JUEZ PRESIDENTE, ZULAIDA MARGARITA BRICEÑO y SISLEYN CHIQUINQUIRÁ PAZ SANGRONIS, Jueces Escabinos, declara INCULPABLE, y ABSUELVE al ciudadano JHON ALEXANDER MAVAREZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 06-02-85, soltero, titular de la Cédula de Identidad No V-17.152.416, hijo de Mireya Mavarez y Rafael Mavarez, domiciliado en el Sector Los Samanes, avenida 42 con calle Guerrero, casa sin número de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JOSÉ ALBERTO ORDAZ MOSQUERA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Por cuanto el ciudadano JHON ALEXANDER MAVAREZ, se encontraba sometido a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordenó el cese de la misma y su inmediata y plena libertad, la cual se cumplió directamente en esta sala de audiencia, ordenándose la respectiva orden escrita. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO, EN EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SEIS. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL





LOS ESCABINOS




T1.- ZULAIDA MARGARITA BRICEÑO T2.- SISLEYN PAZ SANGRONIS





LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. DONNA PIÑA D´ABREU


En fecha 13 de Marzo del 2.006, siendo las tres y treinta de la tarde ( 3: 30 p.m) se publicó la sentencia y se registró con el No. 2J-007-06.

LA SECRETARIA

ABOG. ABOG. DONNA PIÑA D´ABREU