JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de marzo del 2.006
Años 195º y 147º

DEMANDANTE: ABOG. LUIS RAFAEL PARRA HERRERA. Apoderado de MARTA LIGIA SERNA ALVAREZ.
DEMANDADO: PANADERIA Y PASTELERIA CARIOCA, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio)
EXPEDIENTE : SENTENCIA INTERLOCUTORIA con Fuerza Definitiva.

I
Tal como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente Cuaderno de Medidas. Téngase para proveer.
II
Por cuanto la parte Accionante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes propiedad del obligado de autos, este Juzgado con vista a la revisión del documento fundamental de la Acción, y en virtud de que la presente demanda se trata de un Cobro de Bolívares, por el Procedimiento Especial de Intimación, sustentado en un Cheque, debidamente acompañado del Protesto, levantado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, de fecha 30 de diciembre del año 2.005, emitido por la Panadería Charcutería y Pastelería Carioca, a favor de Martha Serna, y en el cual se lee “motivo de la devolución del cheque: “Dirijase al Girador” y con criterio de verosimilitud no pagado, en virtud de lo cual este Juzgado las estima suficiente y por cuanto son de los instrumentos señalados en el dispositivo 644 del Código de Procedimiento Civil, y sustentado en el artículo 646 ejusdem, procede en consecuencia a DECRETAR LA CAUTELAR SOLICITADA, constituida por una MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO. Y ASI SE DECIDE.
III
En mérito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que lo esla Sociedad de Comercio PANADERIA Y PASTELERIA CARIOCA, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de enero del 2.000, Tomo 01-A, Nº76, en la persona de la ciudadana ANA MARIA JUAREZ, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºE-81.822.508, de este domicilio, en su condición emisor del cheque cuyo pago se reclama, hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.244.050.oo) que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CEMTIMOS (Bs.1.360.450.oo). Si el presente embargo recayere sobre cantidades liquidas de dinero se hará por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMODS (Bs.6.802.250.oo) que comprende la cantidad liquida demandada más las costas y costos procesales. Para la práctica de la presente medida se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANACUA, CARLOS ARVELO Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, comisionándolo igualmente para que nombre Perito y Depositaria Judicial de ser necesario y tomarles el juramento de Ley. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A. HERRERA R.


Se libró despacho de comisión y Oficio Nº 432.-

LA SECRETARIA



Exp.52.123
Maria edilia