REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



PARTE DEMANDANTE: Alido Hernández

ABOGADO ASISTENTE: Rosselyn Vivas, Inpreabogado Nos. 88.715.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Profesionales 90, C.A.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales. (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2005-1.164.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2006-11


Tiene origen el presente asunto en la pretensión incoada por el ciudadano Alido Hernández, titular de la cédula de identidad No. V- 3.435.170, asistido por la abogada Rosselyn Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.715, quien en fecha 24 de febrero de 2005, accionó contra la Sociedad Mercantil Profesionales 90, C.A., por cobro de prestaciones sociales.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose al Presidente de la empresa demandada, ciudadano Jesús Velazco, para que al tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, proceda a dar contestación a la demanda.

Capítulo I
Consideraciones para decidir

La figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como un paliativo que castiga la inactividad en el proceso en que incurre el litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso, lo cual, al declararse la existencia de la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción en el lapso fijado por la ley.

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra código de Procedimiento Civil, tomo II, página 329, señala que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto impulsivo (elemento objetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

Así mismo este autor haciendo referencia al maestro CHIOVENDA menciona: “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto.

En este mismo orden de ideas, al revisar las actuaciones que anteceden, nos encontramos que a partir del 28 de febrero de 2005, ha transcurrido mas de un año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora, tendiente a impulsar el proceso, por lo que dicha omisión del accionante denota una falta de interés en el proceso, produciendo con ello la perención de la instancia contenida en la primera parte del artículo 267 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Capítulo II
Dispositiva

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la extinción del proceso seguido por el ciudadano Alido Hernández, contra la Sociedad Mercantil Profesionales 90, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 03 días del mes de marzo de 2006, siendo la 01:00 de la tarde. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a la parte demandante.-
La Jueza Titular

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. Laboral No. 2005-1.164
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva No. 2006-11