REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 06-2533-C.B
MOTIVO: REIVINDICACIÓN



DEMANDANTE:
Elvira Teresa López de Aguinagalde, Alida Guillermina López de Lima y Carlos Alberto López Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.985.510, V-1.985.626 y V-1.985.653, domiciliados las dos primeras en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y el último en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL:
José Manuel Gilly Trejo, José Freddy Gilly Trejo, Luz Elba Gilly y Omar José Gilly Montes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 586, 5.535, 40.235 y 98.394, de éste domicilio.

DEMANDADO:
Yajaira López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.681, de éste domicilio.






ANTECEDENTES

Cursa el presente Cuaderno Separado de Medidas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Gilly, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.394, en su condición de Co-apoderado judicial de los ciudadanos Elvira Teresa López de Aguinagalde, Alida Guillermina López de Lima y Carlos Alberto López Mendez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.985.510, V-1.985.626 y V-1.985.653, domiciliados las dos primeras en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y el último en la ciudad de Barinas Estado Barinas, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro de Noviembre del año dos mil cinco (04-11-2005), en el juicio de Reivindicación, incoado contra la ciudadana Yajaira López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.927.681, de éste domicilio, que se tramita en el expediente N° 05-7172-CO de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha diez de enero del año dos mil seis (10-01-2006), se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha veinticuatro de enero del año dos mil seis (24-01-2006), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2006, venció el lapso para el pronunciamiento de la sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes; este Tribunal pasa a decidir bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:


U N I C O

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se abstiene de proveer sobre la solicitud de decretar medida de secuestro, está ajustada a derecho.
En fecha 01 de Noviembre de 2005 el abogado Omar Gilly, en su condición de co-apoderado de la parte actora, mediante diligencia que riela al folio 02, solicitó al tribunal decretar la medida de secuestro sobre el Inmueble en los términos siguientes:
“…A los fines de garantizar las resultas del presente juicio y de evitar mayores daños al inmueble a Reivindicar, por parte de la ciudadana Yajaira López, pido al tribunal decrete la Medida de Secuestro sobre el Inmueble suficientemente identificado en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 599 del C.P.C., por las razones de hecho y de derecho explanadas en el referido libelo y las pruebas que cursan en los autos de este expediente, donde se evidencia la presunción grave del derecho que se pretende precaver contemplado en el artículo 585 Ejusdem…”

La juez “a quo” ante tal solicitud, en la recurrida se pronunció de la manera siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita en fecha 01 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Omar Gilly, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.394, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda, este Tribunal se abstiene de proveer sobre los solicitado en virtud de que en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, dada su naturaleza, y en la misma no puede ser dudosa la posesión sino cierta; así mismo no se puede hablar de la cosa litigiosa en el acción de reivindicación…”.



El Artículo 599 Del Código de Procedimiento Civil señala:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”

La doctrina y la jurisprudencia de vieja data, han sostenido que en los juicios de reinvidicación, la duda sobre la posesión material de la cosa no existe, en virtud de que la misma, vale decir, la posesión, en los señalados juicios está determinada por la cualidad pasiva, es decir la posesión la detenta la parte demandada. La duda en todo caso recae sobre el derecho a poseer, que es lo que precisamente se ventila en los juicios de reinvidicación.
En relación a este criterio el Dr. Ricardo Henríquez La Roche se ha pronunciado de la manera siguiente:

“… de manera que la duda versa sobre el animus possidendi. Es decir, no sobre quién tiene la propiedad, sino sobre quien tiene un derecho a poseer que deba ser respetado por ser anterior y de un tercero de buena fe.”(Código de Procedimiento Civil, Tomo IV. Pag. 462)

El criterio antes citado, es compartido plenamente por esta Alzada, en virtud de ello se reitera lo antes expuesto, relacionado con el hecho de que en el caso que nos ocupa se trata de un juicio de reinvidicación, donde no existe duda alguna, por lo menos para la parte actora, sobre quien posee la cosa sobre la cual se solicita la medida de secuestro, lo que quedaría en todo caso por dilucidarse dentro del proceso, será el derecho a poseer la cosa. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, a la luz del ordinal 2° del Artículo 599 ut supra transcrito, en el presente caso no es procedente decretar la medida de secuestro solicitada, en atención a que no existe duda acerca de la posesión; por lo tanto el ordinal 2° del señalado artículo de la Ley adjetiva Procesal no es aplicable. ASI SE DECLARA.
Por los motivos expresados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, por lo que la decisión apelada debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Gilly, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.394, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos Elvira Teresa López de Aguinagalde, Alida Guillermina López de Lima y Carlos Alberto López Méndez, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la acción de Reivindicación que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 05-7172-CO. de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece días del mes de marzo del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.




Expediente N° 06-2533-C.B.
REQA/ss
13/03/2006.