REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 06-2553-C.P.

En fecha siete de marzo del año 2006, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado José Gregorio Andrade Pernía, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio nueve (09) del expediente, en fecha 02 de marzo del año dos mil seis, el Juez Temporal, Abg. José Gregorio Andrade Pernía, se inhibió manifestando:

“…En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión, de fecha 01 de Marzo de 2005, según oficio N° CJ-05-0576 de fecha 03 de Marzo de 2005, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 4.315, por haber emitido opinión, conforme a lo que me señala el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil. Se acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la alzada competente para su decisión. Convóquese al suplente Especial de éste Tribunal Abg. JOSE RAMON ESPAÑA, a los fines de que se avoque al conocimiento de la presente causa…”.


Se observó no constar auto donde se dejase transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, en fecha 09 de marzo de 2006, éste Tribunal dictó auto mediante al cual ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que remita copia certificada del auto donde conste haberse dejado transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibió oficio N° 199-06, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remite copia fotostática certificada de auto dictado por ese Tribunal, donde informa que las parte en el lapso transcurrido no allanaron al Juez Inhibido.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se observa que fundamentó su inhibición en el hecho de haber emitido opinión, de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº 4.315 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal en el juicio de Reclamación de Daños Materiales en Accidente de Tránsito, intentado por la ciudadana Belkis Eloisa Trejo López contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y del ciudadano Jesús Omar Briceño Zambrano.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que si bien es cierto el Juez “A quo” dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2005 y en la misma declaró consumada la perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en su pronunciamiento no manifestó opinión sobre lo principal del pleito; en tal virtud no es procedente la inhibición formulada por el abogado José Gregorio Andrade Pernía en su condición de Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por no encontrarse incurso en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem, por lo que la misma se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog. José Gregorio Andrade Pernía, formulada en el juicio de Daños Materiales en Accidente de Tránsito en el expediente Nº 4.315, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los trece días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez


En esta misma fecha 13-03-2006, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.







Exp. Nº 06-2553-C.P.
REQA/ss
13-03-2006.