REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE N° 04-2325-T.


MOTIVO: OPOSICIÓN AL EMBARGO.
(JUICIO PRINCIPAL: Indemnización de
Daños y Perjuicios)


OPOSITOR:
Teofilo de Jesús Marquina Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-864.107, en su condición de Tercero Opositor.


DEMANDADO:
Emilio Omar Soto Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.478.
APODERADO JUDICIAL:
Jorge Cuevas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.011.

DEMANDADO:
Marcos Antonio González Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.916.210.
APODERADO JUDICIAL:
Omar Reverol Briceño, Maury Reverol, José Cadenas y Adymar González.





ANTECEDENTES

Cursa el presente Cuaderno de Oposición en éste Tribunal Superior con motivo de la Apelación interpuesta por el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-864.107, parte opositora, asistido por la abogada Edymar González Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.905, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 29 de Junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la Oposición a la ejecución del embargo, en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano Emilio Omar Soto Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.478, representado judicialmente por el abogado Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.011 contra el ciudadano Marcos Antonio González Vivas, que cursa en el expediente N° 2428 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 03 de septiembre de 2.004, se recibió Cuaderno de Oposición, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 06 de octubre de 2.004, el abogado Jorge Humberto Cuevas González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Emilio Omar Soto Morales, presentó escrito contentivo de informes y a su vez consignó pruebas. En la misma fecha presentó escrito de informes el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina Parra; y el Tribunal fijo lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentasen observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 21 de octubre de 2.004, venció el lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2005, la abogada Rosa Elena Quintero Altuve, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial como Suplente Especial de éste Tribunal.
En fecha 29 de Septiembre de 2005, el alguacil de éste Tribunal, consignó diligencia donde consta la última notificación a las partes del avocamiento de la Juez Suplente.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de éste Tribunal, así como ingresos de Acciónes de Amparo Constitucional, no fue posible dictar la misma, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes.
No siendo posible el pronunciamiento dentro del lapso de diferimiento; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su escrito alega el tercero opositor, que: “Es el caso ciudadano Juez que el día diez (10) de julio de 2003, en mi finca denominada la ponderosa ubicada en el sector conocido como la Barinesa, Municipio Bolívar del Estado Barinas y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras ocupadas por MANUEL MORENO, SUR: Mejoras ocupadas por FABRICIANO RANGEL, ESTE: Mejoras ocupadas por DIEGO CAMPOS, y OESTE: Con camino vecinal de la Barinesa. Consistentes en unas mejoras y bienhechurias fomentada sobre una parcela de terreno de aproximadamente doce (12) hectáreas, propiedad del Instituto Agrario Nacional, cercada completamente con estantillos de cemento y seis (6) pelos de alambre de púa; una (1) casa de habitación, un corral de hierro galvanizado, dos (2) vaqueras, cuatro (4) galpones con estructura de hierro, sin techo…
(…omissis…)
…donde veridicamente se encontraba el Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…
(…omissis…)
…seguidamente en el acto de embargo debidamente asistido realicé oposición formal del mismo, exhibiendo los documentos que me acreditan la propiedad, alegando además ser el tenedor legitimo de la cosa objeto en cuestión, en consecuencia, el tribunal ejecutor Embarga el citado inmueble, dejando constancia de lo siguiente: a) se aprecia lo alegado por el ciudadano TEOFILO DE JESUS MARQUINA PARRA, antes identificado, quien se presenta como tercero en la causa y expresa ser el tenedor legitimo de la cosa. b) de la misma manera y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil vigente; el Juzgado aprecia y también la prueba fehaciente presentada por la parte ejecutora constante en autos y decide abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir de la remisión del expediente al tribunal de la causa para que se decida sobre quien debe recaer la tenencia del ya tantas veces mencionado inmueble…
(…omissis…)
…Ahora bien ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad con el fin de hacer OPOSICIÓN formal como en efecto lo hago al embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos siguiente:
Ciudadano Juez, el embargo ejecutivo realizado por el Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se acordó con la finalidad de ejecutar una sentencia dictada por este tribunal, en la cual la parte ejecutada es el ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad número: V-3.916.210, quien FUE propietario de la finca denominada la Ponderosa, tal y como consta en documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 20 de septiembre de 1995, anotado bajo el número 72, folio 167, vuelto al 169 vuelto, protocolo primero tomo adicional numero uno principal , tercer trimestre del año 1995, documento este que presenta la parte ejecutante como prueba Fehaciente del estado del inmueble objeto del embargo, bien que por estar fomentadas en tierras del Instituto Agrario Nacional hoy día Instituto de Tierras no pueden embargarse por disposición expresa del artículo 85 de la Ley de Reforma Agraria ya Derogada y hoy día por disposición del artículo 8 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Pero el caso ciudadano Juez, que dicho ciudadano ya no es propietario de las mejoras ni poseedor legitimo de los terrenos, a razón de la compra del mismo que yo le realizara mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el numero 77, tomo 28, de fecha 14 de mayo del año 1996, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria y donde el vendedor presentó autorización del Instituto Agrario Nacional de fecha 8 de Mayo de 1996, para realizarme la traslación de la propiedad. Documento este que es pruebas fehaciente para demostrar la adquisición de la propiedad de buena fe, y de la cual anexo copia certificada marcado con la letra “A”. y a tal efecto en mi carácter de propietario y poseedor de la parcela de terreno acudí por ante el Instituto Agrario Nacional a regularizar la tenencia de la referida parcela de terreno que previo el cumplimiento de los requisitos de ley mediante resolución N° 2585, sección N° 26-97, de fecha 16-07-1997 se me ADJUDICO A TITULO DEFINITIVO ONEROSO dicha parcela de terreno tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 18, tomo 188, de fecha 20 de agosto del año 1997, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria, y posteriormente dicho documento fue protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 5 de febrero de 1998, quedando asentado este bajo el número 10, folios 25 al 28 del protocolo primero tomo adicional numero uno (1) principal y duplicado, primer trimestre del año 1998, los cuales anexo copia certificada marcado con la letra “B”…
(…omissis…)
De todo esto se evidencia que soy el propietario de las mejoras y bienhechurias fomentadas sobre la ya referida parcela de terreno y poseedor legitimo de la misma, lo que resulta imposible, que el documento presentado por la parte ejecutante represente prueba fehaciente que acredite la titularidad de la propiedad y de la tenencia legitima del inmueble ejecutado en esta medida, en vista de que existe una evidente y manifiesta titularidad de la actual propiedad y posesión legitima del inmueble embargado acreditada a mi persona TEOFILO DE JESUS MARQUINA PARRA, propiedad esta que vengo ejerciendo y disfrutando desde hace mas de siete (7) años, siendo yo, el único propietario, poseedor y detentador legitimo del inmueble tantas veces mencionado lo que a todas luces y a todo evento desvirtúa la posibilidad de fraude que establece el artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desvirtuando sin duda alguna una posible maniobra fraudulenta del ejecutado…
(…omissis…)
…Y de conformidad con lo establecido en los Artículos 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en el Artículo 1929 del Código Civil Venezolano Vigente. Ciudadano juez solicito REVOQUE EL EMBARGO Y SUSPENDA TODOS SUS EFECTOS…”.

LA RECURRIDA

En fecha 29 de junio del 2004, el Juez “a quo” dicto sentencia del tenor siguiente:
“El abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.267.844 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.011, actuando como apoderado judicial del ciudadano EMILIO OMAR SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.063.478, procedió en fecha 07 de julio de 2003 a solicitar por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas que se procediera a embargar ejecutivamente los bienes propiedad del ciudadano MARCOS ANTONIO GONZALEZ VIVAS, hasta cubrir la suma de BOLIVARES VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHENTA EXACTOS (Bs. 20.170.080,00), que comprende el doble de la suma condenada a pagar mas las costas calculadas al 30% sobre el momento de lo demandado.
(…omissis…)
En fecha 10 de julio de 2003, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas en el sector La Barinesa, Finca La Ponderosa, Municipio Bolívar del Estado Barinas, según consta de acta, procediendo al embargo de todas y cada una de las mejoras y bienhechurias que se encuentran construidas sobre la Finca La Ponderosa, tales como cercas perimetrales de la finca construida con estantillos de cemento y seis (06) pelos de alambre de púas; una casa de habitación; un corral de hierro; dos vaqueras; cuatro galpones; y los sembradíos que se encuentran en la misma.
(…omissis…)
En el caso se autos, corre a los folios 293 al 296 del presente expediente, copia certificada de documento de venta en el cual se expresa que el ciudadano PABLO EMILIO UZCATEGUI GUERRA venda al ciudadano MARCO ANTONIO GONZALEZ VIVAS, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por unas mejoras y bienechurias construidas sobre terrenos pertenecientes al Instituto Agrario Nacional, cercado completamente con estantillos de cemento y seis (06) pelos de alambre de púas, una casa de habitación, un corral de hierro galvanizado, dos (02) vaqueras y cuatro (04) galpones en estructura de hierro sin techo. Dicho escrito fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, el cual se encuentra registrado bajo el Nro. 72, folios del 167 al 169 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo adicional Nro. 1, del Tercer Trimestre del año 1995. Para la fecha de expedición de de dicha copia certificada, 09 de julio de 2003, no se evidencia nota marginal alguna.
Ahora bien, el tercero opositor consigna junto con el escrito de oposición, cursante a los folios 340 al 343 del expediente, documento original de venta, en el cual se expresa que el ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VIVAS, con la autorización de su cónyuge ciudadana EDILA RUIZ DE GONZÁLEZ vende al ciudadano TEÓFILO DE JESÚS MARQUINA PARRA, un conjunto de mejoras y bienechurías consistente en cerca con estantillos de cemento y seis (06= pelos de alambre de púas, una casa de habitación, un corral de hierro galvanizado, dos (02) vaqueras y cuatro (04) galpones en estructura de hierro sin techo. Dicho escrito fue protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 14 de mayo de 1996, el cual quedó anotado bajo el Nro. 77, Tomo 28.
El mismo artículo 546 Eiusdem establece que el Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa y en caso contrario, confirmará el embargo, pero cuando ambos, tanto el ejecutante o el ejecutado como el tercero opositor aportan prueba de propiedad, el Juez debe determinar cual de los dos documentos son los válidamente oponibles.
En tal sentido, considera este Juzgador traer a colación algunas disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado…

Cita el Juez “A quo”, en su fallo, los artículos 1357, 1359, 1360, 1362 del Código Civil y los artículos 67 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, para continuar diciendo:
“…Es así como este Juzgador considera que el tercero opositor no demostró fehacientemente la propiedad de los bienes embargados ya que presentó documento notariado y en cambio el ejecutante consignó documento registrado, y en tal razón este Juzgador CONFIRMA el embargo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 10 de julio de 2003 sobre bienes propiedad del ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ VIVAS consistentes en cerca con estantillos de cemento y seis (06) pelos de alambre de púas, una casa de habitación, un corral de hierro galvanizado, dos (02) vaqueras y cuatro (04) galpones en estructura de hierro sin techo. ASÍ SE DECIDE.
Cabe mencionar que con respecto a los sembradíos que el ejecutante solicitó embargar, el ejecutante no demostró que dichos sembradíos sean propiedad del demandado de autos, por lo que mal puede pretender sean embargados dichos cultivos. Asimismo considera este Juzgador que el caso de los sembradíos, estos se consideran bienes inmuebles por su naturaleza mientras no hayan sido extraída de la tierra las plantas y los frutos de ella no hayan sido cosechadas, a tenor de lo establecido en el artículo 527 del Código Civil. Igualmente existe una presunción Iuris Tantum de que los sembradíos son propiedad del dueño de la tierra a tenor de lo establecido en los artículo 549 y 555 Eiusdem. Por tal razón este Juzgador REVOCA el embargo solo en cuanto a los sembradíos efectuado el día 10 de julio de 2003. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se debe acotar que el embargo que en este Fallo se confirma es solo sobre las mejoras y bienechurías propiedad del ejecutado, ya que el terreno en donde se encuentran estas bienechurías es propiedad enteramente del ciudadano TEÓFILO DE JESÚS MARQUINA PARRA, tal y como se desprende del documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en el cual el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL le adjudica dicho terreno a TITULO DEFINITIVO ONEROSO. Así se decide…”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:
En relación a la actividad probatoria, a luz de los dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, en todo caso, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tiene los litigantes en la litis, de acuerdo con el aforismo: “incumbi probatio qui dicit non quit negat”, vale decir, que incumbe o corresponde probar a quien afirma, no a quien niega.
Seguidamente pasa esta Superioridad a analizar el material probatorio que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
CIUDADANO: TEOFILO DE JESUS MARQUINA

1) Documento anotado bajo el número 77, tomo 28, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Segunda de Barinas del Estado Barinas de fecha 14 de mayo de 1996, y donde el vendedor Presentó autorización del Instituto Agrario Nacional de fecha 8 de Mayo de 1996.
Se trata de un documento autenticado que ha sido autorizado mediante cumplimiento de las formalidades de Ley por un Notario Público, quien es funcionario competente para darle fecha cierta; en tal virtud se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. ASI SE DECLARA.
2) Documento de fecha 20 de agosto de 1997 autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 18, tomo 188 y posteriormente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 5 de febrero de 1998, quedando asentado bajo el numero 10, folios 25 al 28 del protocolo primero tomo adicional numero uno principal y duplicado, primer trimestre del año 1998.
De conformidad con las previsiones del Artículo 1.357 del Código Civil, tiene naturaleza de documento público, por ser autorizado por funcionario con competencia fedataria, y por cuanto el objeto del contrato es un bien inmueble, tiene efecto erga omnes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil. Se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
3) Original de documento de fecha 17 de agosto de 2000, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el número 15, tomo 92 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria.
Se trata de un documento autenticado que ha sido autorizado mediante cumplimiento de las formalidades de Ley por un Notario Público, quien es funcionario competente para darle fecha cierta; en tal sentido se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. ASI SE DECLARA.
Promovió experticia, sin embargo no se evidencia de las actas procesales que la misma haya sido practicada, por lo que no existen elementos algunos que valorar al respecto. ASI SE DECLARA.
Promovió las testificales de los ciudadanos que a continuación se señalan:
TESTIGOS:
Testigos evacuados:
José Diego Campos Fernández:
Este testigo declaro:
Que si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Teofilo de Jesús Marquina desde hace treinta y seis años. Que si tiene conocimiento que el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina tiene una finca en el asentamiento campesino La Barinesa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, denominada La Ponderosa porque es colindante con él. Que si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina, es el poseedor de esa finca. Que desde hace cinco o seis años el señor Teofilo de Jesús Marquina ocupa la parcela de terreno o Finca La Ponderosa. Que no sabe que la Finca antes referida le fue adjudicada por el Instituto Agrario Nacional al señor Teofilo de Jesús Marquina. Que si tiene conocimiento que el señor Marcos le hizo entrega de la parcela o Finca La ponderosa al señor Teofilo de Jesús Marquina. Que no tiene conocimiento que antes de la Medida de Embargo ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, el señor Teofilo de Jesús Marquina, haya sido perturbado o molestado con respecto a la posesión de la parcela o Finca La Ponderosa. Que conoce desde hace veinte años al ciudadano Marcos González. Repreguntado manifestó: Que el señor Teofilo de Jesús Marquina es el propietario de las bienhechurias que conforman el Fundo denominado La ponderosa. Que le consta que el es el propietario porque la recibió en pago de la otra finca. Que no ha tenido a la mano o a la vista, algún documento privado, notariado o registrado que pruebe que efectivamente Marco Antonio González Vivas haya realizado esa venta al señor Teofilo de Jesús Marquina.

Manuel Ramón Moreno Díaz:
Este testigo declaro:
Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Teofilo de Jesús Marquina. Que le consta que el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina ocupa una parcela de terreno en el Caserío La Barinesa, la cual ha venido trabajando por más de siete años, y que en el sector es conocida como Finca La Ponderosa, porque es vecino de él y la ocupa y trabaja desde hace siete años. Que en la parcela de terreno denominada La Ponderosa el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina, siembra maíz, caraota y tabaco. Que las labores o cultivos los efectúa con obreros y los empieza en abril y termina en febrero, quedando dos meses sin trabajo por el verano. Que si tiene conocimiento que la Finca le fue adjudicada por el Instituto Agrario Nacional al señor Teofilo de Jesús Marquina. Que conoce al ciudadano Teofilo de Jesús Marquina conozco desde que llegó a Barinitas hace como cuarenta años. Que vive en el asentamiento campesino La Barinesa Municipio Bolívar, hace sesenta y dos años, porque es nacido y criado ahí. El señor EMILIO OMAR SOTO MORALES, formulo preguntas, en donde el testigo manifestó: Que es el señor Teofilo de Jesús Marquina propietario de las bienhechurias que conforman la Finca La Ponderosa. Que no ha tenido en alguna oportunidad a la vista, algún documento privado, notariado o registrado donde el señor Marcos Antonio González Vivas le haya hecho venta de la Finca La Ponderosa al señor Teofilo de Jesús Marquina. Que la Finca La Ponderosa ha sido arrendada porque el trabaja una parte y la otra con las medieros, o sea con socios con los que él parte la cosecha. Que la Finca La Ponderosa no ha sido levantada o adjudicada por el Instituto Agrario Nacional. Que La Finca La Ponderosa ha estado en plena producción. Que no estuvo presente en la Finca La Ponderosa, para el momento en que ésta fue embragada. Que hay cultivos de maíz, yuca y cambures.

José Emilio Lozano Cabezas:
Este testigo declaro:
Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Teofilo de Jesús Marquina. Que sabe y le consta que el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina es el propietario y ocupante de una parcela de terreno denominada La Ponderosa, ubicada en La Barinesa, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Que tiene cinco años trabajando en la Finca de él. Que siembra tabaco, maíz y yuca y patilla a veces. Que si tiene conocimiento que el Instituto Agrario Nacional o el IAN le haya adjudicado al señor Teofilo de Jesús Marquina la parcela de terreno conocida como La Ponderosa. Que el señor Teofilo de Jesús Marquina tiene ocho años que nadie lo molesta. Que ocupa la parcela de terreno denominada La Ponderosa sembrando matas. El señor EMILIO OMAR SOTO MORALES, formulo preguntas, en donde el testigo manifestó: que tiene cinco años de estar trabajando con el señor Teofilo de Jesús Marquina. Que le consta que el señor Teofilo de Jesús Marquina tiene ocho años que nadie lo molesta en su Finca, porque cuando llegó ya tenía tres años de haberla comprado ahí. Que le consta a usted que el señor Teofilo de Jesús Marquina es el propietario de la Finca La Ponderosa, porque él la compró. Que el documento privado, notariado o registrado donde conste que el señor Teofilo de Jesús Marquina, compró esas bienhechurias que conforman la Finca La Ponderosa debe tenerlo él. Que no estaba presente en la Finca La Ponderosa, para el momento en que ésta le fue practicada Medida Ejecutiva de embargo de sus bienhechurias. Que la finca tenía tabaco para el momento del embargo. Que en la finca ha estado un señor Raúl a quien se le arrendó para trabajarla. Que no le fue robado el alambre de púas que utilizaron en su cerca perimetral en la finca.

Diego Boscan Briceño:
Este testigo declaro:
Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Teofilo de Jesús Marquina desde hace treinta y cinco años. Que el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina, tiene una parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino La Barinesa del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, denominada La Ponderosa y siembra de todo, maíz, caraota, tabaco, yuca. Que desde hace ocho años el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina, ocupa y trabaja la finca denominada La Ponderosa, Y los cultivos los realiza con obreros. Que el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina no se ha visto perturbado o molestado, en cuanto a su propiedad o derecho de ocupación, antes de que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar practicara el Embargo. El señor EMILIO OMAR SOTO MORALES, formulo preguntas, en donde el testigo manifestó: que el propietario de las bienhechurias que conforman la finca La Ponderosa es el señor Teofilo de Jesús Marquina y le consta porque eso lo compro él, al señor Marcos González. Que no ha tenido a la mano o a la vista, algún documento privado, notariado o autenticado donde conste la venta de esas bienhechurias. Que trabajan a medias en la La Finca La Ponderosa con el señor Teofilo de Jesús Marquina el señor Emilio que trabaja a medias, Cecilio y los otros no los conoce. Que para el momento en que el Tribunal practicó el Embargo la Finca estaba en producción, sembrando maíz, patilla y yuca. Que no se encontraba presente en la Finca La Ponderosa, para el momento en que el Tribunal Ejecutor de Medidas practicó el embargo.

Bernardo González:
Este testigo declaro:
Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Teofilo de Jesús Marquina, hace unos cuarenta años. Que el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina posee una parcela de terreno ubicada en el asentamiento campesino La Barinesa del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, denominada La Ponderosa, porque se la compró al señor Marcos González, aproximadamente unos siete años u ocho años y que ha estado trabajando continuamente, cultivando maíz, yuca, tabaco, cambures, y los ha presenciado porque es vecino de él que realiza los trabajos personalmente y con obreros. Que el único propietario de la finca denominada La Ponderosa es el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina porque no hay otra persona intermedio de ahí, desde que él le compró al ciudadano Marcos González. Que el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina nunca ha sido perturbado o molestado, en cuanto a su derecho como ocupante, poseedor y trabajador de las tierras, fomentadas sobre la Finca La Poderosa, antes de que se practicara el embargo. Que el ciudadano Teofilo de Jesús Marquina ha hecho gestiones de compras al Instituto Agrario Nacional y que fueron compras que él le hizo al ciudadano Marcos González. El señor EMILIO OMAR SOTO MORALES, formulo preguntas, en donde el testigo manifestó: Que le consta que el señor Teofilo de Jesús Marquina le compró el lote de bienhechurias que conforman La Finca La Ponderosa al señor Marcos González porque es colindante con la Finca de él. Que la negociación se realizó hace siete a ocho años. Que no ha tenido a la mano o a la vista, algún documento, notariado o registrado donde conste esa supuesta negociación.

En relación a las declaraciones de los testigos que anteceden, esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por no ser la prueba pertinente ni idónea para probar la propiedad de las bienhechurías objeto del embargo, por lo que tales declaraciones se desechan. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE:
- Promovió Copia certificada de documento de compra venta de las mejoras y bienhechurias embargadas, propiedad del ciudadano Marcos Antonio González Vivas, (parte demandada en el juicio principal) que riela a los folios 119 al 121 y sus vueltos. De conformidad con las previsiones del Artículo 1357 del Código Civil, tiene naturaleza de documento público, por ser autorizado por funcionario con competencia fedataria y el mismo tiene efecto erga omnes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

- Promovió copia certificada del Acta de Embargo práctica por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta a los folios 122 al 124 y sus vueltos. Se trata de un documento que forma parte de un expediente que cursa por ante un órgano jurisdiccional, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. ASI SE DECLARA.

- Promovió Copia Certificada de Informe de Avalúo inserto al presente en los folios 125 al 134. Se trata de un documento que forma parte de un expediente que cursa por ante un órgano jurisdiccional, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene. ASI SE DECLARA.

MOTIVACION

La oposición al embargo que en el presente caso se decide, está relacionada con una medida preventiva de embargo practicada en fecha 10 de julio de 2003, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de cuya practica quedaron embargados los siguientes bienes: Un corral de hierro galvanizado, Dos vaqueras, Vivienda ubicada dentro del terreno, las cercas perimetrales de estantillos de cemento uniforme y seis pelos de alambre.
Se evidencia de las actas procesales que el tercero opositor ciudadano: Teofilo de Jesús Marquina Parra, formuló la oposición al embargo en tiempo oportuno.
De igual forma se desprende de autos, que las partes tanto el actor ejecutante ciudadano: Emilio Omar Soto, como el tercer opositor ciudadano: Teofilo de Jesús Marquina Parra, promovieron pruebas en el presente procedimiento; material probatorio que precedentemente fue analizado.
Ahora bien, el tercero puede a los efectos de resguardar su derecho de propiedad, hacer efectiva oposición al embargo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Ese derecho a hacer oposición previsto en el artículo 546 de la ley adjetiva procesal, se ve reforzado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que permiten a través del medio idóneo de la oposición, garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo ese nuevo paradigma constitucional, la tutela judicial efectiva frente a violación, a derechos o garantías constitucionales, confirma y fortalece el uso de los medios judiciales ordinarios previstos por el legislador, para que el tercero afectado por una medida preventiva como el embargo puedan excepcionarse y defenderse.
Nuestra Carta Magna a través de los artículos antes señalados allana el camino para que el interesado pueda utilizar el mecanismo ordinario previsto por la ley, el cual no es otro que la “oposición al embargo”, a través de este medio ordinario el tercero que no forma parte de la relación procesal, puede obtener la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Ahora bien, el señalado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

La oposición del tercero a que se refiere la norma transcrita requiere:
1.- Que el tercero opositor sea el tenedor legítimo del bien objeto de la medida a la cual se opone.
2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero opositor.
3.- Que el tercero opositor presente prueba fehaciente de su propiedad sobre la cosa por un acto jurídico válido.

La oposición al embargo es un procedimiento especial que está revestido de las particularidades siguientes:
1.- En franco ejercicio del derecho de la defensa facilita la intervención de un tercero, que no es parte en el juicio, el cual concurre para solicitar la protección de su derecho sobre la cosa embargada.
2.- Esa oposición debe estar fundamentada en la tenencia legítima de la cosa, e indubitablemente debe el tercero presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa embargada.

En relación con la prueba fehaciente, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, ente ellas, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20-12-2000, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, caso: Jorge Antonio Colombet y otros al respecto señaló:
“…El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y, que presente prueba fehaciente de propiedad por acto jurídico válido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala)”


En resumen para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada, como consecuencia de ello, en el caso bajo examen es necesario demostrar no sólo la tenencia, sino además la propiedad mediante prueba fehaciente de los bienes embargados en fecha 10 de julio de 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que recayó sobre los bienes descritos en el cuerpo del presente fallo.
En el caso especifico que nos ocupa, considera importante quien aquí juzga, transcribir el artículo 549 del Código Civil, que señala:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

Respecto a la citada disposición, la doctrina ha sostenido, que el propietario del suelo hace suyo todo lo que se une o incorpore a éste de manera inseparable, toda vez que se considera que el suelo, por su estabilidad y fijeza, es la cosa principal.
Realizadas las anteriores consideraciones, para quien aquí juzga es menester resaltar, que el caso bajo estudio se trata específicamente de la practica de un embargo preventivo sobre unas bienhechurías que se encuentran sobre un lote de terreno denominado: “La Ponderosa”, ubicado en el sector conocido como la Barinesa, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el lote de terreno antes señalado, fue adjudicado a Titulo Definitivo Oneroso al ciudadano: Teofilo de Jesús Marquina Parra (tercero opositor), según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas de fecha 05 de Febrero del año 1998, inserto bajo el Nro. 10, folios 25 al 28, del Protocolo Primero, Tomo Adicional Nro. 1 Principal y Duplicado, instrumento que se encuentra inserto en las actas procesales del presente expediente en los folios del 10 al 15 ambos inclusive, al cual se le otorgó pleno valor probatorio en la presente sentencia; se hace entonces evidente que las bienhechurias embargadas al encontrarse sobre o en la superficie del lote de terreno adjudicado al tercer opositor, forman parte de dicho inmueble, quedando las señaladas bienhechurias comprendidas en el mismo derecho de propiedad agraria que le asiste al tantas veces nombrado tercero opositor. ASI SE DECLARA
Además, en relación a la procedencia del embargo de las bienhechurías en este caso planteado, considera necesario quien aquí sentencia trasladar al cuerpo de este fallo algunas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 8. Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de este Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación y mercadeo de los productos agroalimentarios. (Resaltado de este Tribunal)

Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna. (Resaltado de este Tribunal)
Además el artículo 66 de la misma Ley señala:
“Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no pondrán ser enajenados.”

Aplicando las disposiciones ut supra transcritas al caso bajo estudio, debemos ratificar que el tercer opositor ciudadano: Teofilo de Jesús Marquina Parra, tiene el derecho de propiedad agraria sobre el lote de terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías embargadas, otorgado este derecho de conformidad con el documento público tantas veces citado en el cuerpo de esta sentencia, y que se encuentra inserto en los folios del 10 al 15 y sus vueltos en el presente expediente. Este lote de terreno de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es indivisible e inembargable, de tal manera que las bienhechurías sobre él construidas forman un todo con el lote de terreno, vale decir, una sola unidad, y las mismas son de igual modo in
divisibles e inembargables. Ahora bien, al estar adheridas las bienhechurías embargadas al terreno adjudicado al tercer opositor, a este último, sobre esas bienhechurias le asiste el mismo derecho que detenta sobre el terreno adjudicado. ASI SE DECIDE.
Hecha estas consideraciones, debe agregar quien aquí juzga que de la lectura y examen del acta de embargo que se encuentra inserta del folio 122 al 124 y sus vueltos, no se evidencia que la medida de embargo preventiva haya recaído sobre sembradíos algunos, sobre los cuales se pronuncia el juez “a quo” en la recurrida. ASI SE DECLARA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, para esta juzgadora resulta forzoso concluir que la oposición al embargo formulada por el tercer opositor ciudadano: Teofilo De Jesús Marquina Parra debe prosperar, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, debe ser revocado el embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 10 de julio de 2003, y la decisión recurrida debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Tercero Opositor ciudadano Teofilo de Jesús Marquina Parra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de junio de 2.004, que declaro sin lugar la oposición a la ejecución del embargo, en el juicio de Indemnización de daños y Perjuicios.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la Oposición al Embargo y se REVOCA el embargo efectuado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 10 de Julio de 2003 sobre las bienhechurias que se encuentran sobre terrenos que le fueron adjudicados a Título Oneroso Definitivo por el Instituto Agrario Nacional al tercer opositor ciudadano: Teofilo de Jesús Marquina Parra, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 864.107, consistentes en cerca con estantillos de cemento y seis (06) pelos de alambre de púas, una casa de habitación, un corral de hierro galvanizado, dos (02) vaqueras y cuatro (04) galpones en estructura de hierro.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Quince días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez.

En esta misma fecha (15-03-2005), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,

REQA/ss
Expediente N° 04-2325-T.
15/03/2006.