REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 05-2528-T.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ACCIONANTE:
Víctor Segundo Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.525.737, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Juan Bautista Valero Garcia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.054 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.030.
DEMANDADOS:
Luis Benito Carmona González y José Benito González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.814.122 y V-8.149.120, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL:
Maria Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 109.980.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.030, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Segundo Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.525.737 y de éste domicilio, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró reponer la causa al estado de admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado en la acción de Daños Materiales Ocasionado en Accidente de Tránsito interpuesta contra los ciudadanos Luis Benito Carmona González y José Benito González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.814.122 y V-8.149.120, respectivamente, representados por la Defensor Judicial Maria Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.980, y que se tramita en el expediente signado con el N° 4.744 de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En fecha 05 de Diciembre de 2.005, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 06 de Diciembre de 2.005, el abogado Juan Bautista Valero, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de un (1) folio, el cual fue agregado al expediente.
En fecha 10 Enero del año 2006, estando en la oportunidad para presentar escrito de informes, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, se fijó lapso para presentar observaciones escritas sobre los informes de la contraria, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Enero del año 2006, estando en la oportunidad para presentar escrito de observaciones, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó un lapso treinta (30) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 20 de Febrero del año 2006, oportunidad para dictar la correspondiente sentencia se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal de alzada, lo cual acarrea exceso de trabajo.
Estando dentro del lapso de diferimiento; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

RECURRIDA:

El Tribunal A-quo, dictó sentencia en fecha 16 de Noviembre de 2005, la cual es del tenor siguiente:

“Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso por cuanto en el auto de admisión de fecha 03-05-05, se emplazo a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en la audiencia Pública y Oral, a las 10:00 a.m., del vigésimo (20) día de despacho siguiente a la última citación de los demandados, siendo que en dicho procedimiento de: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, se debe emplazar a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, el cual se computara por días continuos incluyendo sábados, domingos y feriados, para que de contestación a la demanda, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 150 del Decreto con Fuerza de Tránsito y Transporte Terrestre.”
…Omissis…

Siendo que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en trámite del proceso.
Ya que ha sido, jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia el que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, falta del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas.
Vista ella dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, atendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de la legalidad de las formas procesales que rigen en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.”

…Omissis…

En consecuencia, es criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. (Crf. S.S.C. N° 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero).
Pues bien, al haber emplazado a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en la audiencia Pública y Oral, a las 10:00 a.m., del Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la última citación de los demandados, siendo que en dicho procedimiento de: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, se debe tramitar de conformidad con lo establecido ene l Artículo 864 de la Ley de Tránsito Terrestre, tal y como lo prevé el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Tránsito y Transporte Terrestre y 864 de la Ley de Tránsito Terrestre, a este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, REPONE LA CAUSA AL ESTADO de admisión, declarándose la nulidad de todo lo actuado.”


MOTIVACION

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, declarándose además la nulidad de todo lo actuado, está ajustada a derecho.
De las actas procesales bajo análisis, concretamente del folio siete (7) del expediente se desprende que el juez “a quo” en la oportunidad de la admisión de la demanda señaló entre otras cosas lo siguiente:”…para que concurran por ante (sic) este Tribunal a contestar la demanda en la audiencia pública y oral que se llevará a efecto a las diez de la mañana (10:00 a.m) del vigésimo (20) día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, más un (1) día que se les concede como término de distancia.”.
Ahora bien, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:
“… El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho.”

El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”

En atención a lo que debe considerarse o entenderse por reglas ordinarias para la contestación, es menester transcribir lo preceptuado en el artículo 344 eiusdem:
“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.”


Observa esta Alzada de las actas procesales, que el Juez “a quo”, en franca vulneración al orden procesal establecido para dar contestación a la demanda, en el auto de admisión de la demanda de fecha tres (3) de mayo del año 2005, emplaza a la parte demandada para: ”…para que concurran por ante (sic) este Tribunal a contestar la demanda en la audiencia pública y oral que se llevará a efecto a las diez de la mañana (10:00 a.m) del vigésimo (20) día de despacho siguiente a la citación del último de los demandados, más un (1) día que se les concede como término de distancia.”, subvirtiendo de esta manera gravemente el orden procesal establecido, y menoscabando el derecho de defensa de la parte demandada, en virtud que estableció un término para contestar la demanda, cuando la ley ha establecido un lapso.
Existe expresa regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, la misma es impositiva, vale decir, de absoluto cumplimiento obligatorio para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia prevista por el legislador, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para lograr satisfacer la necesidad de tutela judicial efectiva a los ciudadanos.
Por otro lado, los principios concernientes al derecho a la defensa y el debido proceso previstos en nuestra Carta Magna, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales establecidos en cuanto a los procedimientos. En todos estos principios está involucrado el orden público.
En relación al concepto de orden público la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia elaboró un concepto, con apoyo de la opinión de Emilio Betti, así:
(Sentencia de fecha 10-08-2005 Sala de Casación Civil, Magistrado Carlos Oberto Vélez. Partes: Inversiones y Construcciones USA, C.A. contra la Empresa Mercantil Corporación 2150 C.A.).

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. N° 119. V.I., 3 etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).


Ya se ha señalado en el texto del presente fallo, que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, debió ser el establecido en el artículo 344 del Código de procedimiento Civil; y en tal virtud por las razones expresadas, y a la luz de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención que en la sustanciación del presente procedimiento hubo ciertamente omisión de las normas que regulan el procedimiento aplicable, y estando involucrado el orden público y la garantía al derecho de la defensa del demandado, resulta indeclinable para quien aquí sentencia ordenar la anulación del auto de fecha 03 de mayo del año 2005, reponer la causa al estado de admisión de la demanda, y declarar la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente a dicho auto. ASI SE DECIDE.
Por la motivación que precede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Juan Bautista Valero García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.030, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Víctor Segundo Fonseca, parte demandante el presente juicio contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Noviembre del año dos mil cinco, en el Juicio de Daños Materiales ocasionado en Accidente de Transito, que se lleva en el Expediente N° 4.744, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
TERCERO: Se anula el auto de fecha 03 de mayo del año 2005, se repone la causa al estado de la admisión de la demanda, y declara la nulidad de las actuaciones realizadas posteriormente a dicho auto.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso de diferimiento, no se notifica a las partes.
Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los Dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,


Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,



Exp. N° 05-2528-T.
REQA/i.d
02-03-2006.-